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Presentamos el texto completo del proyecto de Procedimiento de Consulta Previa, Libre e Informada presentado este lunes a Las Comunidades Indígenas de la Provincia del Neuquén. Es el siguiente:

ARTICULO 1: El presente procedimiento tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados para garantizar el procedimiento de consulta previa, libre e informada a las comunidades indígenas de la Provincia del Neuquén en los términos del art. 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Constitución de la Provincia del Neuquén y la Constitución Nacional.

ARTICULO 2: La consulta será previa a la adopción de las medidas que se pretendan implementar; libre, en tanto el procedimiento debe realizarse sin presiones ni coerción por ninguna de las partes, comprometiéndose a sostener el diálogo en términos pacificos sin violencia ni hostigamiento; e informada, asegurando el acceso y comprensión de toda la información disponible sobre la medida objeto de consulta.

ARTICULO 3: El presente se aplicará a los órganos que integran la administración pública provincial centralizada y descentralizada que, en el ejercicio de sus competencias, dicten medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas reconocidas de la Provincia del Neuquén.

ARTICULO 4: A los fines de la presente, entiéndase por medida administrativa a toda declaración unilateral a efectuarse en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales, en forma directa.

En particular, deberá instarse el procedimiento en los siguientes casos:

a) Antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en tierras de las comunidades indígenas.

b) Siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

c) Sobre la organización y el funcionamiento de los programas especiales de formación profesional de aplicación general.

d) En programas y servicios de educación destinados a las comunidades indígenas.

e) Para la adopción de medidas que permitan alcanzar el objetivo de enseñar a los niños de las comunidades indígenas a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan.

ARTICULO 5: El procedimiento se sujetará a los siguientes principios: I. Buena fe: disposición de las partes de actuar leal y sinceramente, propiciando un ámbito de diálogo basado en la confianza, el respeto y la colaboración mutua. II. Culturalmente Adecuado: reconocimiento y respeto de los modos tradicionales de organización, de discusión y de toma de decisiones de las comunidades indígenas. III. Transparencia: acceso de las comunidades indígenas a toda la información relacionada con la materia de la consulta, en forma completa, adecuada y oportuna.

ARTÍCULO 6: La Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, o el organismo que en el futuro la reemplace, será el órgano encargado de sustanciar cada procedimiento de consulta, del que será parte necesaria el órgano administrativo que promueve la medida alcanzada por el presente.

ARTICULO 7: Los órganos administrativos, que en el marco de su competencia, deban adoptar alguna de las medidas descriptas en el artículo 40 de este procedimiento, están obligados a remitir a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente las actuaciones administrativas donde obre la medida proyectada con todos sus antecedentes e información disponible. Asimismo, deberá incorporar un informe suscripto por la máxima autoridad del organismo que explicite las razones por las cuales entiende que corresponde instar este procedimiento, incluyendo, en el caso que se trate de acciones con asiento territorial, una demarcación en el mapa del área de abarcabilidad prevista y estipulando el personal técnico disponible para facilitar la comprensión de la medida en cuestión.

En caso de duda sobre la procedencia de la consulta deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, quien resolverá sobre la misma.

ARTICULO 8: El procedimiento de consulta se llevará a cabo con las autoridades representativas de las comunidades indígenas que cuenten con el reconocimiento de su personería jurídica por la autoridad provincial competente en la materia.

Las comunidades indígenas le podrán dar participación a las organizaciones de segundo y tercer grado asociativo de las que sean parte, las que acreditarán su representación y personería jurídica en la primer intervención en el procedimiento, siendo responsabilidad de la comunidad la convocatoria de tales organizaciones a la primera audiencia y su notificación al organismo responsable de la consulta de tal incorporación.

ARTICULO 9: Identificadas las comunidades indígenas susceptibles de ser directamente afectadas por la medida proyectada, y dentro de los dos (2) días de cumplido el trámite del artículo 70 del presente, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente las convocará por el medio más idóneo para informar preliminarmente la medida y el inicio del procedimiento de consulta, consensuando, en su caso, lugar, día y hora de la audiencia de apertura, que deberá celebrarse en un plazo no mayor a diez (10) días a contar desde la presente convocatoria.

Si las comunidades indígenas manifiestan el conocimiento de la medida, su alcance y efectos y prestan su conformidad con la misma, se deberá acreditar en las actuaciones y las partes entenderán cumplido el procedimiento de consulta.

En caso de que una comunidad indígena no haya sido convocada al proceso de consulta, podrá solicitar a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente su inclusión invocando la afectación directa, quien deberá resolver la solicitud en un plazo de tres (3) días. Si el órgano resuelve afirmativamente al requerimiento les dará idéntica participación sin suspender ni retrotraer el estado del mismo.

ARTÍCULO 10: Cumplida la etapa anterior sin que exista conformidad de las comunidades indígenas, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente instará la audiencia de apertura del procedimiento de consulta, en la que informará el objeto, naturaleza, temporaneidad y alcance de la medida y entregará toda la documentación disponible; labrándose acta de lo actuado.

ARTÍCULO 11: Las comunidades indígenas contarán con un plazo de diez (10) días, a contar desde la sustanciación de la audiencia de apertura, para remitir a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente sus consideraciones, propuestas y conclusiones. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días por decisión fundada del órgano responsable de la consulta.

ARTÍCULO 12. Tales consideraciones, propuestas y conclusiones deben ser incorporadas a las actuaciones y trasladadas al órgano administrativo que promueve la medida, quien tendrá un plazo de cinco (5) días para informar si insiste en emitir la medida en los términos proyectados o si efectúa modificaciones, justificando la decisión.

ARTÍCULO 13: El órgano responsable de la consulta dará traslado del informe del órgano administrativo a las comunidades indígenas intervinientes, y fijará el lugar, fecha y horario de la audiencia de cierre del procedimiento de consulta, que deberá desarrollarse a los diez (10) días de notificado el informe.

ARTÍCULO 14: La audiencia de cierre del procedimiento de consulta previa, libre e informada tendrá por finalidad llegar a un acuerdo acerca de las medidas que se pretenden implementar, que deberá constar en un acta.

De no obtenerse un acuerdo, en el acta deberán asentarse las posturas de cada una de las partes, dando por clausurado el procedimiento y remitiendo las actuaciones al órgano administrativo; quien podrá adoptar la medida administrativa que considere oportuna y conveniente, fundamentando razonadamente su accionar y considerando, en la mayor medida posible, las objeciones, modificaciones o las necesidades de las comunidades indígenas intervinientes.

El órgano administrativo deberá valorar, al tiempo de adoptar la decisión, las diversas opiniones expresadas en el procedimiento de consulta, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 15: En caso de que alguna comunidad indígena advierta el incumplimiento del presente procedimiento, deberá comunicarlo fehacientemente a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Ambiente, indicando cual es la medida dictada o a dictarse e invocar la afectación directa que motivaría la implementación de la consulta.

ARTICULO 16: El órgano responsable de la consulta deberá impulsar e instruir de oficio el procedimiento con celeridad, economía, y sencillez para que el mismo no supere el plazo total de sesenta (60) días; encontrándose facultado para rechazar fundadamente la participación de quienes no cumplan con los requisitos aqui establecidos; o tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines estatales cuando se encuentren comprometidos intereses públicos. La apertura y sustanciación del presente procedimiento implicará la abstención de medidas de acción directa por parte de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 17: Todos los plazos previstos en el presente reglamento se cuentan por días hábiles administrativos.