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El viernes 31 de mayo, se conoció el dictamen del jefe de los Fiscales, José Gerez, respecto a la presentación que se hizo en San Martin de los Andes pidiendo la inconstitucionalidad de la Tasa a los Combustibles y un amparo. La postura de Gerez no es vinculante pero se agrega al expediente que se tramita en el Tribunal Superior de Justicia.

En síntesis, Gerez se inclinó por admitir el análisis de la inconstitucionalidad de la creación de la Tasa a los Combustibles. Pero también por rechazar la medida cautelar solicitada. Como se dijo, no es la decisión final, sino simplemente. la postura del Ministerio Público Fiscal.

Como se recordará, la Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica de San Martin de los Andes presentó un pedido de inconstitucionalidad de la Tasa a los Combustibles creada por el Concejo Deliberante de San Martín de los Andes y promulgada por el Ejecutivo. Como parte de la acción judicial se pedía también que se impusiera una medida cautelar para evitar el cobro.

El TSJ de Neuquén dio traslado al ministerio Público Fiscal, que conduce José Gerez, para que emita dictamen respecto al tema. Cabe reiterar que esto no es vinculante, aunque adelanta que difícilmente haya cautelar.

EL TSJ, en tanto, deberá continuar analizando el tema y emitir la resolución definitiva. Para eso, no hay fecha predeterminada.

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En el dictamen, Gerez sostiene que “la Constitución Provincial, en tanto le otorga a los municipios la facultad de establecer tributos. Y reitero, de la confrontación de dicha disposición y las de la norma cuestionada, no surge en este estadio, prima facie, su afectación”.

No obstante, afirma que “La forma en que dicha potestad fue ejercida (emitir la Ordenanza), y si se adapta a los principios y limites que le impone la constitución local exceden el análisis que pueda hacerse en principio y en este estado preliminar”.

“La misma conclusión puede derivarse respecto a lo que la Constitución enumera como recursos propios en su artículo 290. Recordemos que la Constitución Provincial le otorga a los Municipios facultades de imposición”, detalla.

En otro párrafo agrega: “Cabe agregar, asimismo, que la Ordenanza cuya suspensión se pretende, al emanar del órgano legalmente constituido, cuenta con presunción de validez y visos de constitucionalidad, conforme consolidada doctrina judicial CSJN, Fallos 316:1833; 319:1069; 328:3018, entre otros..

Más adelante, plantea que “Tal como ha sostenido V.E. en numerosos precedentes que comparto, este tipo de medidas cautelares revisten un carácter excepcional en el marco de la acción de inconstitucionalidad, por la indudable presunción de validez que poseen los actos de los poderes públicos y porque tal petición implica - indirectamente- la suspensión, aunque transitoria, de la aplicación de actos de alcance general que, "prima facie", se hallan investidos de la misma R.I. nros. 1146/94, 1150/94, 1328/96, entre tantas otras.. Por lo tanto, al no encontrarse prima facie acreditada la verosimilitud de la frustración de los derechos y principios de la Constitución Provincial invocados, entiendo que no hay motivos suficientes que habiliten al Poder Judicial a adoptar una solución de ultima ratio, que obliga a actuar con la mayor prudencia, dada la gravedad institucional que supone la suspensión de la vigencia de una Ordenanza”.

En definitiva, Gerez resume: “Como corolario de lo expuesto, propicio que V.E. declare admisible la acción de inconstitucionalidad y se rechace la medida cautelar solicitada”.