Imagen
La diputada Gisselle Stillger, del bloque “Arriba Neuquén”, presentó un proyecto de Ley, para agregar como faltas contravencionales al Código Contravencional de la Provincia de Neuquén, : el acoso sexual y la violencia digital.

"Estas nuevas contravenciones afectan en especial a las mujeres por ello la fecha elegida para que ingrese el 08/03 en conmemoración del Día Internacional de la Mujer. Este proyecto, cuenta con el apoyo de casi todas las legisladoras de la Cámara, comprometidas con la igualdad de género y sin distinción de ideologías o pertenencias partidarias", señala un parte de prensa de la legisladora.

El proyecto tiene como objetivo abordar dos problemáticas que impactan de manera particular en la vida de las mujeres: el acoso sexual y la violencia digital. Con las modificaciones y agregados propuestos, buscamos prevenir y sancionar conductas que afectan la intimidad, la seguridad y la dignidad de las personas, no solo en lugares públicos y privados de acceso público, sino también en el ámbito digital, donde estas formas de violencia son cada vez más frecuentes y perjudiciales.

“El acoso sexual es una manifestación de violencia de género que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, generando un ambiente de intimidación y vulnerabilidad en su día a día”, sostuvo la diputada y agregó que, “la violencia digital, por su parte, constituye una amenaza cada vez más presente en la vida de las mujeres, que se manifiesta a través de la difusión de rumores, la suplantación de identidad, la divulgación no consensuada de imágenes o información privada y la publicación de contenido degradante o amenazante en plataformas en línea”.

Lo más significativo del proyecto es el acompañamiento dado por casi todas las legisladoras de la Cámara, que desde un lugar de extrema sororidad dejaron de lado sus diferencias ideológicas y partidarias para converger en un tema que nos afecta a todas por igual.

El texto completodel proyecto:

LEY MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL – ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA DIGITAL

Artículo 1: “Modifíquese el artículo 2 de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las penas que este Código establece son: a) multa; b) arresto. Las penas para sancionar las faltas previstas por este Código no excederán de diez (10) JUS de multa o treinta (30) días de arresto. Institúyese con la denominación JUS la unidad monetaria que representa el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada al cargo de Juez letrado de Primera Instancia de la Provincia del Neuquén.

El arresto se aplicará en defecto del pago de la multa o cuando el contraventor sea reincidente, siempre que la gravedad del hecho no aconseje la imposición de la primera de las penas.

El Poder Judicial podrá disponer otras penas, distintas de las enumeradas, tales como la Intervención del Dispositivo de Atención a Varones (DAV), o cualquier otra que considere pertinente tendiente, para los supuestos contemplados en el Titulo IV”.

Artículo 2: Modifíquese el artículo 13 de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13: El ejercicio de la acción es pública, debiendo la autoridad competente proceder de oficio ante el conocimiento de la comisión de una infracción, salvo el supuesto del Título IV cuyo ejercicio de la acción será de instancia privada”.

Artículo 3: Modifíquese el artículo 22 de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 22: Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del sumario que no podrá durar más de 48 horas, a excepción de las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico Fiscal respecto de las faltas establecidas en el Titulo IV. Respecto de estas investigaciones será el Poder Judicial quien determine el plazo de la instrucción”.

Artículo 4: Modifíquese el artículo 39 de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 39: Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la provincia serán competentes los jueces de paz dentro de sus respectivas jurisdicciones, con excepción de las faltas establecidas en el Titulo IV que serán de competencia del Poder Judicial de la Provincia de Neuquén”. Dip. Gisselle Stillger

Artículo 5: Modifíquese el artículo 53 de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 53: Acoso Sexual - Se entiende por acoso sexual cualquier conducta de naturaleza sexual, no deseada y no consentida, que tenga el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, creando un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Esto puede incluir, pero no se limita a, gestos, comentarios, insinuaciones, solicitudes de favores sexuales, tocamientos no consentidos, exhibición de material pornográfico o cualquier otro acto de naturaleza similar.

Quien acosare sexualmente a otro en lugares públicos o privados de acceso público, es sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) Jus y arresto por hasta treinta (30) días, dependiendo de la gravedad del caso y las circunstancias particulares de la persona Acosadora. Agravantes: La sanción se elevará al doble cuando:

1. La víctima sea menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) años o con discapacidad.

2. La contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.

3. La conducta esté basada en la desigualdad de género, o tenga como objetivo perpetuar o reforzar roles de poder o estereotipos de género.

4. La persona acosadora se encuentre en posición de autoridad, influencia o poder sobre la víctima, como un empleador, un superior jerárquico, un profesor, un funcionario público, entre otros.

Protección y apoyo a la víctima: Además de las sanciones impuestas a la persona acosadora, se deberán establecer medidas para proteger y apoyar a la víctima, incluyendo asesoramiento psicológico, acceso a servicios de atención médica y social, y salvaguardias contra posibles represalias o revictimización.”

Artículo 6: Sustitúyase el Titulo IV, compresivo de los artículos 76 a 79 de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial por el siguiente:

“TITULO IV: Faltas relativas a la identidad digital

Artículo 76: Difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas.
Se considera difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas cualquier acción que implique la obtención, difusión, publicación, distribución, facilitación, cesión y/o entrega a terceros de imágenes, grabaciones, filmaciones y/o cualquier otro material audiovisual que capture actos sexuales, partes genitales o erógenas de una persona, o cualquier contenido que, dentro del contexto donde se produjo, se consideraría privado o personal, sin el consentimiento explícito de la persona involucrada. Esto incluye, pero no se limita, a la obtención no consensuada de dichas imágenes o grabaciones, así como Dip. Gisselle Stillger su divulgación a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, páginas web y/o cualquier otro medio de comunicación.

Las acciones mencionadas anteriormente constituyen una violación de la privacidad y serán sancionadas, siempre que el hecho no constituya delito, con una multa de cinco (5) Jus a diez (10) Jus y arresto por hasta treinta (30) días, dependiendo de la gravedad del caso y las circunstancias particulares de la persona acosadora y la víctima.

El consentimiento de la víctima para la difusión, siendo menor de 18 años, no será considerado válido.

Tampoco podrá alegarse el consentimiento de la víctima en la generación del contenido como defensa a la realización de la presente conducta.

Esta es una acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años.

Artículo 77 - Hostigamiento digital: Se considera hostigamiento digital cualquier conducta que tenga lugar a través de medios digitales y que tenga como objetivo acosar, intimidar, humillar, amenazar o causar daño emocional a una persona.

Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de cinco (5) Jus a diez (10) Jus y arresto por hasta treinta (30) días, dependiendo de la gravedad del caso y las circunstancias particulares de la persona acosadora y la víctima.

Esta es una acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años.

No configura hostigamiento digital el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

Artículo 78 - Suplantación digital de la Identidad: Se considera suplantación digital de la identidad a la utilización no autorizada de la imagen y/o datos filiatorios de una persona a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web, aplicación digital y/o cualquier otro medio digital sin el consentimiento explícito de la víctima. Las acciones mencionadas anteriormente constituyen una violación de la privacidad y la dignidad de la persona afectada, y serán sancionadas, siempre que el hecho no constituya delito, con una multa de cinco (5) Jus a diez (10) Jus y arresto por hasta treinta (30) días, dependiendo de la gravedad del caso y las circunstancias particulares de la persona acosadora y la víctima.

El consentimiento de la víctima, siendo menor de 18 años, no será considerado válido. Esta es una acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima sea menor de 18 años.

No configura suplantación digital de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Dip. Gisselle Stillger

Artículo 79 – Agravantes: En las conductas descriptas en los artículos 76, 77 y

78, las sanciones se elevan al doble cuando son realizadas:

1. Cuando la víctima fuera menor de 18 años, mayor de 70 años, o con discapacidad.

2. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más personas.

3. Cuando la contravención sea cometida por el/la jefe, promotor u organizador de un evento o su representante artístico.

4. Cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación sentimental, mediare o no convivencia.

5. Cuando la contravención sea cometida por un familiar en el 4to. grado de consanguinidad o 2do. grado de afinidad.

6. Cuando la contravención se cometa con información que no habría sido develada sin que medie el engaño.

7. Cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica.

8. Cuando la contravención cause un daño emocional, psicológico o reputacional grave a la víctima.

9. Cuando la contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación.
10. Cuando la contravención sea cometida por motivos de género, orientación sexual, identidad de género, etnia, religión u otra característica protegida por ley.”

Artículo 6: Las disposiciones complementarias del Titulo IV de la Ley 813/1962 Código de Faltas Provincial serán reenumeradas de la siguiente manera:
“TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 80: El presente Código empezará a regir a los treinta (30) días de su promulgación, lapso durante el cual el Poder Ejecutivo procederá a dar publicidad a sus disposiciones.-

Artículo 81: Los fondos provenientes de multas o decomisos, ingresarán a una cuenta especial de la Tesorería de la provincia, para ser destinados a educación y salud pública.

Artículo 82: La policía de la provincia organizará el Registro General de Reincidentes de Contraventores.

Artículo 83: Derógase los edictos policiales vigentes y toda otra disposición que se oponga a la presente”. Dip. Gisselle Stillger

Artículo 7: Se insta al Poder Ejecutivo provincial a promover campañas de sensibilización y educación para prevenir el acoso sexual y la violencia digital, así como fomentar un uso responsable de las tecnologías de la información y promover la cultura del respeto y la tolerancia en línea.

Artículo 8: La Provincia de Neuquén adhiere en todos sus términos a la Ley 26.485 denominada “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. -

Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dip. Gisselle Stillger