Este medio accedió al dictamen completo del Fiscal José Gerez respecto al pedido de inconstitucionalidad y de una medida cautelar que presentaron varias Cámaras emrpesariales y de comercio de San Martín de los Andes respecto a la Tasa a los Combustibles que se cobra en esa ciudad.
Este tipod e recursos primero se declaran admitibles, es decir analizables jurídicamente y luego se resuelve el pedido, es decir el tema de fondo. En este caso, el Fiscal Gerez se expidió respecto a la presentación proponiendo que se admita el pedido de inconstitucionalidad y se rechace la medida cautelar. No obstante, no es vinculante y el que resuelve es el tribunal Superior de Justicia.
El texto completo del dictamen, es el siguiente:
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
SECRETARIA DE COMPETENCIAS ORIGINARIAS
"ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SAN MARTIN DE LOS ANDES Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. SNQDOT Nº 6904/2024)
EXCMO. TRIBUNAL SUPERIOR:
-IVienen las presentes actuaciones a efectos de dictaminar, de conformidad a la vista que me fuera conferida a fs. 77, y en los términos del art. 6° de la Ley 2130.
A fs. 36/57 se presentan la Asociación Hotelera Gastronómica de San Martín de los Andes, la Cámara Inmobiliaria de San Martín de los Andes, la Asociación de San Martín de los Andes de Agencias de Viajes y Turismo, la Cámara de Guías y Profesionales de la Pesca Deportiva de la Provincia del Neuquén y la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de San Martin de los Andes, con patrocinio letrado, y promueven acción de inconstitucionalidad en los términos de la Ley 2130 y el art. 241° inc. a) de la Constitución Provincial, contra la Municipalidad de San Martín de los Andes.
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ordenanza N° 14.591, dado que en su intelección violan el Preámbulo y los arts. 1°, 16, 17, 31, 33, 75 inc. 2) y 116 de la Constitución Nacional, la Ley 23.548 de Coparticipación de Impuestos y los arts. 273 y 290 de la Constitución Provincial.
Asimismo, peticionan en el apartado VI de la demanda, como medida cautelar la suspensión de la vigencia de las disposiciones de la Ordenanza N°14.591, ello en los términos del art. 6° de la Ley 2130.
En lo que respecta a la demanda, en el capítulo III de su presentación, fundan la legitimación activa, y solicitan se le dé carácter de acción colectiva.
En el capítulo IV comienzan el desarrollo sobre los preceptos constitucionales -que a su criterio- son vulnerados.
Señalan que la Ordenanza cuestionada prevé 2 mecanismos recaudatorios diferentes, por un lado la denominada “Tasa Vial” y por otro la “Contribución”, los cuales resultan a su entender violatorios de la Constitución Nacional y Provincial.
En apartado especial, y como cuestión previa, se refieren a la naturaleza jurídica de la “Tasa Vial”, transcribiendo los artículos de la Ordenanza que la establecen y regulan.
Con cita de doctrina y normativa provincial y municipal, afirman que la tasa es aquella obligación que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio.
Agregan que conforme lo establecido por la CSJN, las tasas que pretendan superar el test de
constitucionalidad deben ser caracterizables como tasas y no como meros tributos, identificar un servicio particular que debe ser efectivamente prestado por el estado, por lo que sus términos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos y es el fisco quien debe probar la concreta, efectiva e individualizada prestación estatal.
Concluyen que se trata de un verdadero impuesto al consumo, que grava el consumo de bienes y servicios, aplicando un recargo al precio de venta equivalente a un determinado porcentaje del mismo, del que el Municipio carece de potestades para imponer y que además resulta violatorio de las Constituciones Nacional y Provincial, Leyes Nacionales, en particular, de la ley 23.548.
Prosiguen en apartado especial respecto a la naturaleza jurídica de la “Contribución”, transcribiendo la norma que cuestionan, y las normas provinciales y municipales que definen el concepto de contribuciones.
Sostienen que en la práctica, las denominadas contribuciones por mejoras, son aquellas que se imponen en razón de obras o servicios que suponen una mejora en el valor de los bienes gravados por dichas obras o servicios.
Agregan que por el principio de reserva de ley, no es posible aceptar la analogía en la interpretación de normas tributarias materiales para extender su aplicación más allá de lo previsto por el legislador, y que a criterio de la CSJN cualquier extensión analógica, aún por vía reglamentaria, afecta el principio de legalidad del tributo.
Entienden que la definición del hecho imponible tampoco respeta el marco jurídico aplicable, en tanto resulta imposible admitir que la simple declaración de emergencia sea suficiente para la imposición.
Citan jurisprudencia en sentido en que el principio de legalidad constituye una garantía sustancial para los contribuyentes, y que por tanto nos encontramos frente a un tributo que carece de hecho imponible, requisito fundamental para su existencia.
En el apartado V.1 desarrollan finalmente sobre los preceptos constitucionales que entienden afectados, dividiendo su análisis en la “Tasa Vial” por un lado y la “Contribución” luego.
Respecto a la primera reitera que no se trata de una tasa, sino de un impuesto, y que como tal infringe las Constituciones Nacional y Provincial.
Plantean la afectación al sistema federal de gobierno establecido en el art. 1° de la Constitución Nacional.
Resaltan las relaciones de coordinación entre el gobierno federal y los gobiernos locales a los efectos de evitar las eventuales duplicidad de tributos.
Enumeran una serie de instrumentos para el reparto de competencias en materia tributaria, para luego distinguir entre las leyes-convenio y los pactos.
Entienden que las primeras son acuerdos interjurisdiccionales mixtos tendientes a regular potestades cuya titularidad corresponde a ambas partes por igual, mediante una ley del Congreso y a la cual adhieren las provincias, y es mediante las cuales se han establecido históricamente los regímenes de coparticipación.
Afirman que los pactos en cambio son acuerdos interjurisdiccionales de naturaleza política, y que de su carácter programático surgen pautas para la fijación de políticas nacionales.
Transcriben jurisprudencia de la CSJN, de la que desprenden que estos acuerdos forman parte del federalismo de concertación que busca establecer un régimen concurrente de potestades de la nación y provincias con el objetivo de lograr una política uniforme en beneficio de ambos niveles de gobierno, donde se excluye la posibilidad de cualquier modificación unilateral.
Indican que a su vez el derecho de las provincias a participar del producido de los gravámenes coparticipables, impone como contrapartida la abstención del ejercicio del poder fiscal en determinados aspectos, ya sea por si o a través de sus municipios, como sería la aplicación de gravámenes análogos a los nacionales.
Sostienen que el sistema constitucional limita la potestad tributaria de los municipios, en tanto exista delegación del estado provincial y de darse una materia imponible aún inexplorada, en tanto el art. 121 de la Constitución Nacional reconoce a las provincias y no a los municipios, aquellos poderes no delegados en el gobierno federal.
Entienden que la autonomía municipal tiene como límite la normativa provincial y los compromisos que éstas hayan asumido con el gobierno federal, y que las hace responsables del ejercicio que pretendan arrogarse los municipios si ello implica la violación a los principios del federalismo fiscal.
De todo lo expuesto desprenden que el Municipio demandado al sancionar la Ordenanza cuestionada ha fijado un impuesto que incumple lo dispuesto en una ley-convenio que fija el régimen de coparticipación federal en violación al sistema federal.
Agregan que la norma ha implicado el incumplimiento de otros instrumentos del sistema federal de gobierno, como lo son los denominados “Consensos Fiscales”, suscriptos en los años 2017 a 2020 y 2022.
Plantean que la norma viola el principio de igualdad ante la ley receptado por el art. 16 de la Constitución Nacional, que supone igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, el que implica no igualitarismo, sino equivalencia de trato.
Entienden que la tasa impugnada implica situar a los vecinos de la comuna en una situación desigual a los vecinos de las restantes comunas de la provincia en lo que respecta a las contribuciones que deben realizar.
Agregan que no resulta admisible la circunscripción municipal como criterio de distinción real para la fijación del tributo.
Aseguran que la Ordenanza viola el principio de legalidad, que exige que una ley formal tipifique el hecho que se considere imponible y constituya fuente de la obligación.
Opinan que la creación de un tributo para el cual el Municipio carece de potestad propia o delegada, supone la afectación al principio de legalidad, y al derecho de propiedad que encuentra fundamento en él.
Conciben, también, una afectación al principio de supremacía constitucional, art. 31 de la Constitución Nacional, en tanto una norma de nivel inferior contradice una norma de nivel superior, y cabe sobre la primera un control de constitucionalidad. Entienden que en el caso la contradicción de la Ordenanza es con
las la Ley de Coparticipación 23.548 y aquellas que aprobaron los Consensos Fiscales 2017 y 2022, Leyes 27.429 y 27.687.
Agregan que la Ordenanza supone una violación a los principios que rigen el reparto de competencias tributarias que establece el art. 75 inc. 2) de la Constitución Nacional.
En el capítulo siguiente abordan los preceptos de la Constitución Provincial que entienden infringidos. En este sentido se limitan a señalar la afectación a dos artículos, el 273 y el 290, los que transcriben en las partes que consideran pertinentes.
Señalan que contrario a lo que establece el primero de esos artículos, en el caso de la “Tasa Vial” no se trata de un tributo de competencia exclusiva municipal y resulta incompatible con los tributos provinciales, y que tampoco este tributo puede encuadrar dentro de los que el segundo de los artículos enumera como recursos
municipales.
A continuación analizan la “Contribución” de supermercados, hipermercados y mayoristas, instituciones bancarias, financieras y aseguradoras, regulada en el art. 9° de la Ordenanza que tacha de inconstitucional. Afirman que la misma resulta violatoria de los arts. 4°, 16 y 17 de la Constitución Nacional y 143 de la
Provincial.
Dicen que se afecta el principio de equidad e igualdad en tanto establece que será abonada solo por un grupo de sujetos dentro del universo de contribuyentes del municipio, sobre los que no existe ningún criterio objetivo que sustente su inclusión ni la exclusión de quienes no integran dicho grupo.
Afirman que en tanto se vincula con la generalidad y la igualdad, la contribución infringe el principio de equidad contemplado en el art. 4° de la Constitución Nacional, según el cual las cargas impositivas deben ser soportadas equitativamente por toda la población.
Plantean que al igual que en el caso de la tasa, esta contribución afecta el principio de legalidad y de propiedad.
Adunan que los contribuyentes alcanzados no percibirán una prestación concreta, efectiva e individualizada o la organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien al contribuyente, lo que también implica un agravio a su derecho de propiedad.
También para el caso de la “Contribución” sostienen la afectación el principio de supremacía de la Constitución Nacional.
Afirman que cuando normas inferiores contradicen lo estipulado con normas de rango superior, corresponde su declaración de inconstitucionalidad, aún de oficio. Realizan luego un extenso repaso de antecedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la declaración de oficio por parte de los tribunales.
En el capítulo VI solicitan la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Ordenanza cuestionada, en los términos del art. 6° de la Ley 2130.
Sostienen que la norma municipal transgrede prima facie los arts. 1°, 4°, 16, 17, 31 y 75 inc. 2) de la Constitución Nacional y los arts. 273 y 290 de la Constitución Provincial, como así las Leyes 23.548, 27.429 y 27.687, reuniendo los requisitos establecidos en la norma de rito para la admisión de la cautelar que
pretende.
Agregan que acreditada la verosimilitud del derecho, resulta necesario acreditar el peligro en la demora. En tal sentido afirman que la Ordenanza se encuentra en vigencia y sus consecuencias y afectaciones patrimoniales son actuales sobre los contribuyentes, y cuyas implicancias económicas sobre el resto de los
ciudadanos está en desarrollo por el traslado inevitable que produce un gravamen sobre los combustibles.
Agregan que existe gravedad institucional debido a que la sanción de la Ordenanza que tachan de inconstitucional afecta compromisos asumidos por la provincia en materia tributaria, y transgrede el sistema federal de gobierno.
Finalmente, indican que en razón de la manifiesta inconstitucionalidad y la naturaleza asociativa de las organizaciones actoras, se pondere tal circunstancia a la hora de fijar la contracautela.
Por último, fundan en derecho, solicitan sea declarada la causa de puro derecho, ofrecen prueba documental, hacen reserva de caso federal, solicitan se de publicidad para la intervención de amigos del tribunal, y formulan petitorio.
Conferido el traslado a la Municipalidad de San Martín de los Andes y al Sr. Fiscal de Estado del pedido de suspensión a fs. 58, el Municipio se presenta y lo contesta a fs. 64/71.
Desde su posición, el mismo resulta improcedente porque no se reúnen los requisitos necesarios para atender a ese planteo cautelar.
Señala que en el marco de la Ley 2130 el agravio constitucional debe referirse a la incompatibilidad de una norma de alcance general provincial o municipal con una manda de la Constitución Provincial, y no es la vía para el cuestionamiento de normas lesivas a la Constitución Nacional.
Entiende que el control de constitucionalidad de la Ordenanza N° 14.591 que se pretende en autos, resulta por ello inadmisible en lo que hace a la vulneración de la Constitución Nacional y de las Leyes 23.548, 27.429 y 27.687.
Indica que respecto a la suspensión de la ejecución de la normativa, la Ley 2130 sólo exige la demostración prima facie de la transgresión constitucional.
Con cita de jurisprudencia de V.E. refiere el marco de excepcionalidad dentro de los que deben meritarse las medidas cautelares de la naturaleza a la requerida, en función de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos.
Insiste en que la actora no ha acreditado prima facie, con el grado de certeza requerido para la procedencia de la suspensión de la vigencia de la Ordenanza municipal N° 14.591, la incompatibilidad de la normativa tachada de inconstitucional con los arts. 143, 273 y 290 de la Constitución Provincial.
Por el contrario, considera que la norma municipal se ajusta a la normativa de rango superior que la actora menciona en su demanda.
Manifiesta que se encuentra fuera de discusión que los municipios, así como las provincias y la nación, poseen poder tributario originario.
Entiende que la facultad de autodeterminarse en materia financiera y tributaria de los municipios, constituye un rasgo de su autonomía, reconocida constitucionalmente desde la reforma constitucional de 1994 en el orden federal, y que ello debe ser entendido en el sentido no solo de administrar sus propios recursos, sino con contar con ingresos suficientes para hacer frentes a las funciones que les son inherentes, como así a aquellas transferidas por la nación y las provincias.
Afirma que a mayores funciones asignadas, mayores ingresos deben poseer los municipios, y que esos mayores recursos deben provenir de un mayor poder tributario.
Sostiene que la municipalidad demandada no ha participado ni fue consultada en la discusión del marco de coparticipación federal, y que en el contexto actual en donde el gobierno nacional la privó del subsidio que otorgaba para posibilitar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, debió declarar la
emergencia en la materia, por no contar con ingresos suficientes para hacer frente a la satisfacción de la necesidad básica de la población local.
Entiende que la declaración de emergencia –por un plazo determinado – lejos de implicar un trato desigual, importa garantizar la continuidad de un servicio del cual las actoras son potenciales usuarios y beneficiarios en tanto necesitan del transporte público para el desarrollo de sus actividades.
Afirma, con transcripción del art. 290 de la Constitución Provincial, que la Ordenanza cuestionada cumple con el principio de legalidad tributaria, ya que posee competencia para establecer la tasa y contribución que se cuestiona.
Razona que tampoco existe dificultad constitucional con lo dispuesto en el art. 273 inc. b) de la Constitución Provincial, que le impone a las autoridades comunales la obligación de fijar las cuotas de los tributos de acuerdo a la finalidad perseguida, en tanto no se superpone con la considerada por el legislador nacional al
fijar el impuesto a los combustibles mediante Ley 23.966.
Sostiene que la finalidad perseguida por las gabelas instituidas no es beneficiar a los contribuyentes, sino garantizar la prestación de un servicio público que es de interés general para toda la comunidad, en lo que atañe a su regularidad y generalidad como servicio público.
Manifiesta que la regulación de los servicios públicos y su prestación, es una atribución delegada constitucionalmente a los municipios dentro del ámbito de su jurisdicción, y que el ejercicio de tal competencia conlleva implícita la potestad de imposición para atender a los mismos.
Sobre la afectación al principio de igualdad y equidad, aclara que el legislador cuenta con la facultad de crear categorías especiales de contribuyentes, siempre que las mismas no sean arbitrarias ni forzadas, o para hostigar a cierto grupo de personas o clases, y que no surge prima facie que la Ordenanza afectara el
principio de razonabilidad que debe presidir la legislación de diversas categorías de contribuyentes a los fines de la fijación de una política tributaria acorde a las metas fijadas para establecer la diferenciación.
Sostiene que respecto a la afectación al principio de legalidad y derecho de propiedad del art. 9° de la Ordenanza que establece la “Contribución”, y atento la finalidad perseguida por el legislador municipal –paliar la emergencia del sistema público de transporte-, la forma considerada conveniente y oportuna a
efecto de paliar la crisis en relación al beneficio que obtiene el contribuyente, no puede ser parámetro válido para el acogimiento de la inconstitucionalidad.
Agrega que precisamente una de las normas que las actoras consideran vulnerada (273 inc. b) CP) establece que el régimen tributario tome en consideración el valor o mayor valor de los bienes o de las rentas de los contribuyentes.
Plantea que de hacerse lugar al pedido cautelar se generaría un daño de gran importancia a los vecinos de la comuna, teniendo en cuenta que la finalidad de la “Tasa” y la “Contribución” es el sostenimiento del sistema público de transporte de pasajeros y la continuidad de su prestación.
Concluye que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Por su parte, a fs. 72/75 se presenta el señor Fiscal de Estado, con patrocinio letrado, y contesta el traslado que le fuera conferido. Solicita el rechazo de la medida peticionada.
Entiende que las actoras no han dado cumplimiento a lo requerido por la Ley 2130, y no han demostrado prima facie la transgresión constitucional de la Ordenanza N° 14.591.
Sostiene que no surge de la lectura de la demanda ni de un análisis a la norma tachada de inconstitucional, que sus artículos 3° a 9° vulneren la Constitución Provincial, ni que afecten el derecho de propiedad y el principio de legalidad. Tampoco evidencia la urgencia el otorgamiento de la medida requerida.
A su criterio, podría ser peor el daño que se ocasionaría de hacerse lugar a la cautelar, teniendo en cuenta que tanto la “Tasa” como la “Contribución” están destinadas a paliar la situación de emergencia vial y del transporte público.
Añade que la compleja trama de derechos exige un complejo análisis que no puede ser abordado por exceder el carril cautelar.
Afirma que se ataca la Ordenanza por su supuesta violación a normas de la Constitución Nacional y Leyes Nacionales, lo que es ajeno a la vía procesal de la acción de inconstitucionalidad, lo que también redunda en que no se observe la necesaria verosimilitud del derecho de quienes la invocan.
Expresa que no surge con la verosimilitud exigida que la Ordenanza infrinja la legalidad, igualdad equidad, proporcionalidad, certeza y no confiscatoriedad de los tributos, conforme lo dispone el art. 143 de la CP, y que, por el contrario, entiende que los artículos de la Ordenanza se encontrarían dentro de lo establecido por
los artículos 143, 273 y 290 de la Constitución Provincial.
Finalmente indica que la norma impugnada goza de presunción de validez, y que la cautelar dentro de esta acción es de excepción, sumado a que la suspensión de la norma dejaría un vacío legal que podría alterar la finalidad de la misma.
En conclusión, solicita el rechazo de la medida cautelar por improcedente. En este estadio, se confiere vista a este Ministerio Público a fs. 77.
-IIEn primer lugar, este Ministerio Público Fiscal está en condiciones de expedirse sobre la admisibilidad de la acción, al no restar ninguna diligencia previa a la vista prevista en el artículo 5.3 de la Ley 2130.
En tal cometido señalo que V.E. resulta competente para conocer y resolver en las acciones de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre materia regida por nuestra Constitución Provincial (art. 241 inc. a) de la Constitución y 1° de la Ley 2130), como sucede en las
presentes actuaciones.
Luego, el objeto de esta acción se circunscribe al control de constitucionalidad de normas de alcance general, emanadas de los poderes públicos provinciales: legislativo, ejecutivo y judicial, o de los órganos municipales (art. 2° de la Ley 2130).
En la presente, y en lo que hace exclusivamente a lo concerniente a la vía optada por las actoras, éstas invocan la vulneración de los artículos 143, 273 y 290, todos de la Constitución Provincial.
Reitero, que conforme el límite establecido para este tipo de control de constitucionalidad en el art. 2° de la ley 2130, se refiere a leyes, decretos, ordenanza o reglamentos dictados por los poderes públicos del estado provincial o de los municipios que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, quedando
fuera de la acción, y en consecuencia de las posibilidades de control por esta vía, las posibles afectaciones a la Constitución Nacional y/o Leyes Nacionales.
Sobre la vocación de generalidad, habré de seguir el criterio de ese Tribunal, en cuanto a que una disposición normativa reviste carácter general cuando está destinada a regir una universalidad de individuos inicialmente indeterminados. Siguiendo tales premisas encuentro que la norma impugnada de
constitucionalidad –Ordenanza N° 14.591 Publicada en B.O. en fecha 04/03/24. chromeextension:// efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://boletinoficial.sanmartindelosandes.gov.ar/wpcontent/
uploads/2024/03/BOM-718.pdf, es de carácter general.
En cuanto a si la demanda ha sido interpuesta en término, la Ley 2130 diferencia dos clases de acciones: a) cuando el precepto vulnera derechos patrimoniales, para las cuales existe un plazo de caducidad de 30 días a contar desde que se produjo la afectación del derecho (cfr. Art. 3° 1er párrafo), y b) las de carácter
institucional, para las cuales no existe plazo de caducidad (cfr. Art. 4°).
Del modo en que la pretensión fue planteada encuadra en el art. 3° 1er párrafo de la Ley 2130, por lo que encuentro satisfecho el requisito de la temporalidad Cfr. art. 11 de la Ley 2130 y el renvío al CPCyC, especialmente a su art. 124. .
Asimismo, entiendo que concurre el requisito de legitimación activa, en tanto el gravamen invocado y que en este marco procesal se admite en toda su amplitud la legitimación, a partir del precedente “Aromando” (RI N° 223/84),
En este estadio del análisis, también se advierten como cumplidos los requisitos que se prevén en el artículo 5.1 del citado cuerpo, a saber, indicación de la norma legal cuya constitucionalidad se impugna; la mención expresa de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos (artículos 143, 273 y 290 de la
Constitución Provincial) como así también, se aprecia que la fundamentación resulta suficiente en esta instancia.
Sentada esta primera conclusión, cabe pasar a analizar lo que el artículo 6° de la Ley 2130 exige como requisito para la suspensión de la vigencia de las disposiciones cuestionadas, la acreditación prima facie de la trasgresión constitucional objeto de la acción.
Al introducirse en ese examen de verosimilitud, encuentro que, en principio, no se aprecia el mismo en grado suficiente.
Sucede que no surge de forma clara e inequívoca la relación directa de la norma cuestionada y la afectación de los derechos y principios que surgen de la Constitución Provincial invocados por las actoras.
Los artículos de la Ordenanza cuestionados de inconstitucionales y cuya suspensión se pretende, establecen la creación de una Tasa Vial Municipal Art. 3°: Créase la tasa vial municipal que se abonará sobre el precio neto de impuestos por combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos, por cada litro o fracción
expendida, cuatro como cinco por ciento (4,5%)., definen el hecho imponible Art. 4°. Hecho imponible: se abonará en oportunidad de adquirir por cualquier título combustibles líquidos en expendedores localizados en el territorio del Municipio de San Martín de los Andes, la base imponible Art. 5°. Base imponible: Está
constituida por el valor neto de cada litro o fracción de combustible líquido expedido en el ejido municipal. Las empresas expendedoras deberán mensualmente informar al Municipio la cantidad de litros vendidos por categoría de combustible. , los contribuyentes y responsables Art. 6°: Contribuyentes y responsables. Son
los contribuyentes del tributos los usuarios que adquieran en el ámbito del Municipio de San Martín de los Andes, combustibles líquidos a los fines previstos en la presente Ordenanza, para su uso o consumo, actual o futuro.
Son responsables sustitutos quienes expensan o comercialicen combustibles líquidos, los que deben percibir de los usuarios consumidores el importe de la Tasa vial municipal y en los plazos que se definan, liquidar e ingresar dichos importes, por la comercialización o expendio de dichos productos realizado a usuarios
consumidores en el ámbito del Municipio de San Martín de los Andes.
Cuando el expendio se efectúe por intermedio de terceros que lo hagan por cuenta y orden de empresas refinadoras, elaboradoras, importadoras y comercializadoras de combustibles líquidos, dichos consignatarios, intermediarios o similares, actuarán directamente como responsables sustitutos de los
consumidores obligados. , el pago Art. 7°. El pago. Los responsables de pago deberán ingresar –con carácter de pago único y definitivo- el monto total que resulte de multiplicar el importe de la Tasa vial por la cantidad de litros de combustible líquido expendidos o despachado a usuarios consumidores en la ciudad de
San Martín de los Andes.
Los responsables sustitutos deben ingresar con la periodicidad y dentro de los plazos que a tal efecto determine la Autoridad de aplicación. , el régimen de información Art. 8°. Régimen de información.
Presunciones. Facúltese al Departamento Ejecutivo en el marco de lo establecido por Titulo VI del Anexo II de la Ordenanza 7510/2007 Código Tributario a establecer un régimen de información por parte de los integrantes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos que permita determinar la cantidad de
litros de expendio o despacho realizados en la ciudad de San Martín de los Andes por las empresas que comercialicen combustibles líquidos en la ciudad. y la creación de una contribución Art. 9°. Establécese una Contribución en el marco y por el plazo de la emergencia declarada en el artículo 1°, que deberán tributar
los comercios que realicen según su habilitación comercial actividades de supermercados, hipermercados y mayoristas, instituciones bancarias, financieras y aseguradoras. .
Los argumentos esgrimidos por las actoras para solicitar la suspensión de tales normas es que las mismas violan el sistema federal de gobierno, los principios de equidad e igualdad, supremacía constitucional, legalidad y el derecho de propiedad, la mayoría de fundados con relación a la Constitución Nacional, cuando
la presente vía es con relación a la Constitución Provincial.
Como reiteradamente lo ha señalado V.E. sentando pacífica jurisprudencia, que comparto, en materia de suspensión de la vigencia de una norma tachada de inconstitucional, el único requisito exigido en el trámite de la Ley 2130, es la acreditación prima facie de la inconstitucionalidad que se invoca Ver: TSJNQN RI
1328/96 in re “Maidana Silvia y otros c/Provincia del Neuquén”..
En el decisorio citado ese Tribunal resolvió que el legislador provincial omitió como recaudo de procedencia de este tipo de medidas, la acreditación de la ocurrencia de un daño grave o irreparable para el peticionante.
Asimismo, que el fundamento de tal omisión encuentra su razón de ser en que “si quien tacha de inconstitucional una norma, y logra acreditar ´prima facie´ dicho extremo, atento la gravedad que posee la falencia demostrada, no deberá probar la producción de daño alguno a sus derechos o garantías constitucionales” aseveración que se encuentra ligada al criterio de legitimación amplia receptado en la Ley 2130 Ver: R.I. 3393/02..
Sin embargo, como se adelantara, no se observa en este estadio del proceso y dentro del restringido alcance del remedido cautelar intentado, que exista prima facie la afectación a la normativa constitucional provincial que amerite su suspensión.
Fundamentalmente, porque no es posible reconocer en los límites propios de esta instancia, la falta de adecuación de las normas cuestionadas con los preceptos constitucionales de la Provincia del Neuquén denunciados.
En primer lugar, no se observa una afectación palmaria a los principios que deben guiar al sistema tributario conforme los parámetros que establece la Constitución Provincial en su artículo 143. Artículo 143 La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad,
constituyen la base de los tributos y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social.
El análisis de cómo los componentes de los tributos que regula la norma cuestionada se adaptan o no -y en su caso en qué medida-, a dichos principios, excede el continente cautelar y en esta instancia no permiten tenerlas prima facie como inconstitucionales.
De lo expuesto, entiendo que tampoco se vislumbra la afectación directa a lo establecido en artículo 273° Artículo 273 Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a sus cartas y leyes orgánicas:(…) b. Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas o cotizaciones de
mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa sujetas a jurisdicción esencialmente
municipal, y concurrente con la del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles. Las cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación
o reforma de la vivienda propia. de la Constitución Provincial, en tanto le otorga a los municipios la facultad de establecer tributos. Y reitero, de la confrontación de dicha disposición y las de la norma cuestionada, no surge en este estadio, prima facie, su afectación.
La forma en que dicha potestad fue ejercida, y si se adapta a los principios y limites que le impone la constitución local exceden el análisis que pueda hacerse en principio y en este estado preliminar. La misma conclusión puede derivarse respecto a lo que la Constitución enumera como recursos propios en
su artículo 290. Recordemos que la Constitución Provincial le otorga a los Municipios facultades de imposición tal como se señaló al referirnos al art. 273 de dicha norma.
Cabe agregar, asimismo, que la Ordenanza cuya suspensión se pretende, al emanar del órgano legalmente constituido, cuenta con presunción de validez y visos de constitucionalidad, conforme consolidada doctrina judicial CSJN, Fallos 316:1833; 319:1069; 328:3018, entre otros..
Tal como ha sostenido V.E. en numerosos precedentes que comparto, este tipo de medidas cautelares revisten un carácter excepcional en el marco de la acción de inconstitucionalidad, por la indudable presunción de validez que poseen los actos de los poderes públicos y porque tal petición implica -indirectamente- la suspensión, aunque transitoria, de la aplicación de actos de alcance general que, “prima facie”, se hallan investidos de la misma R.I. nros. 1146/94, 1150/94, 1328/96, entre tantas otras..
Por lo tanto, al no encontrarse prima facie acreditada la verosimilitud de la frustración de los derechos y principios de la Constitución Provincial invocados, entiendo que no hay motivos suficientes que habiliten al Poder Judicial a adoptar una solución de ultima ratio, que obliga a actuar con la mayor prudencia, dada la
gravedad institucional que supone la suspensión de la vigencia de una Ordenanza.
-IIIComo
corolario de lo expuesto, propicio que V.E. declare admisible la acción de inconstitucionalidad y se rechace la medida cautelar solicitada.
FISCALÍA, 31 DE MAYO DE 2024.
Dr. JOSÉ IGNACIO GEREZ
Fiscal General