Ante la consulta de varios vecinos, este medio publica las ordenanzas vigentes para obtener una licencia de taxi o remisse en la ciudad.
ORDENANZA Nº 2090/06 “SERVICIO DE TAXIS, RADIO TAXIS Y REMISES”
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE CUTRAL CO
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
TITULO I: DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I: Ámbito De Aplicación
Artículo 1º) La presente ordenanza regula el funcionamiento del Servicio Público de Taxis, Radio Taxis y Remises en el ejido municipal de la Ciudad de Cutral Có.
Artículo 2º) Ningún vehículo podrá ser explotado en el Servicio Público de Taxis, Radio Taxis y Remises sin haber obtenido previamente la licencia correspondiente, cumpliendo los requisitos y condiciones previstos en la presente norma.
Articulo 3º) Considérese Servicio Público de Taxis, Radio Taxis o Remises al que presten los particulares por su propia costa y riesgo, a partir de la concesión del mismo otorgada por el Municipio de Cutral Co, bajo el estricto control del estado municipal, sujetos a las disposiciones de la presente ordenanza.-
Artículo 4°) Por las estaciones centrales y los vehículos habilitados deberán abonarse los tributos correspondientes que establezca la presente ordenanza.
CAPÍTULO II: Autoridad de Aplicación y Organismos de Control Artículo 5º) El Departamento Ejecutivo a través del organismo que oportunamente designe es la autoridad de aplicación de la presente ordenanza y tendrá a su cargo todo lo referido a la organización y control del servicio.
CAPITULO III: Libreta Identificatoria
Artículo 6º) El Órgano de Aplicación entregará a todo conductor titular o auxiliar de taxis, radio taxis o remises que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la reglamentación vigente, una libreta identificatoria, que acredite su profesión. El costo será determinado en la Ordenanza Tarifaria.-
Artículo 7º) En la libreta deben constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, dirección y número de DNI del conductor.
b) Número de licencia
c) Número de patente del vehículo habilitado
d) Observaciones: en las cuales se asentará toda información relevante para la prestación del servicio o cualquier otro dato que el órgano de aplicación considere conveniente.
CAPITULO IV: Inspección de los Vehículos
Artículo 8º) Todos los vehículos afectados al servicio de taxi, radio taxi y remises en circulación, serán sometidos una vez por mes a inspección y desinfección previo pago de las tasas que determine la Ordenanza Tarifaria vigente. La misma se registrará en la libreta identificatoria del titular.
Artículo 9º) Tanto a las unidades como a los conductores que no reúnan los requisitos establecidos en la presente ordenanza, no se les permitirá prestar el servicio para el que fue habilitado/a, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades vigente. Durante el plazo de concesión el vehículo no podrá ser desafectado del servicio sin la correspondiente autorización municipal.
El Departamento Ejecutivo está facultado para caducar la concesión, cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la presente ordenanza.-.
Reparación del Vehículo
Artículo 10º) Los titulares de vehículos destinados al servicio de taxi, radio taxi o remises, deberán comunicar dentro de las 24 horas por escrito al Órgano de Aplicación, el retiro de circulación del vehículo por reparaciones, indicando el lugar donde se practicarán las mismas, a los efectos de la respectiva constatación y resolución consiguiente, acordándosele a los mismos un plazo de hasta noventa (90) días para que se reintegre el vehículo a su servicio.
Éste podrá ser prorrogado por un plazo máximo de hasta noventa (90) días, cuando razones comprobables debidamente justificadas así lo aconsejen. Durante el tiempo que la unidad se encuentre en reparación, el titular deberá presentar una unidad de reemplazo, debiendo ésta ajustarse a todos los requisitos establecidos en la presente ordenanza, con la única excepción de lo referido a la transferencia. La no prestación del servicio para el que fue habilitado, en forma injustificada, será causal para la caducidad de la concesión otorgada.
Reemplazo del Vehículo por Mejoras de Servicio
Artículo 11º) Solo se permitirá el cambio de un automóvil autorizado, cuando el nuevo vehículo evidencie iguales o mejores condiciones que el sustituido, previa constatación que surgirá de la inspección practicada por el Órgano de Aplicación. El nuevo vehículo deberá cumplir con todos los requisitos previstos en la presente ordenanza.
Capítulo V Licencias
Artículo 12º) Una persona no podrá poseer a su nombre o a nombre del cónyuge más de una licencia, en cuyo caso se revocarán todas las que posea y quedará inhabilitado para tramitar una nueva licencia.
Artículo 13º) Reunidos los requisitos previstos en los Artículos 27º, 28º y 94º de la presente ordenanza, la Autoridad de Aplicación podrá fijar las demás condiciones para el otorgamiento de la licencia correspondiente.
Artículo 14º) Todos los trámites y gestiones vinculados con la obtención de licencias para el servicio de taxis, radio taxis y remises, deberán ser realizados personalmente por el titular o solicitante de la misma, no aceptándose la gestión de intermediarios.
Artículo 15º) Las licencias serán otorgadas por una comisión creada a tal efecto, integrada por dos representantes del poder legislativo correspondiendo uno a la mayoría y otro a la minoría, y por dos representantes del Departamento Ejecutivo. Asimismo los titulares de licencias de taxis y los titulares de licencias de remises nombrarán cada uno a un veedor. Con voz, pero sin voto.
Artículo 16°) Los solicitantes deben iniciar el trámite de licencia ante el Departamento Ejecutivo, el que convocará a la Comisión para analizar su otorgamiento.
Artículo 17º) El Órgano de Aplicación habilitará un registro de postulantes a fin de registrar todas las solicitudes, el cual estará a disposición de la Comisión. El registro de postulantes estará abierto únicamente durante los meses de marzo a septiembre de cada año.
Artículo 18º) Para otorgar las licencias, la Comisión se basará en un sistema de puntaje que contemple aspectos que primordialmente garanticen la eficiente prestación del servicio, asegurando como fin principal el respeto a los derechos del usuario. Deberán tenerse en cuenta:
a) Antigüedad de solicitud de la licencia.
b) Antigüedad de residencia en la zona.
c) Modelo del vehículo.
d) Situación socio-económica del Grupo Familiar.
e) Antecedentes en la actividad
Artículo 19º) El cincuenta por ciento (50 %) de las licencias para taxis, radio taxis y remises a otorgar por la comisión, serán prioritariamente para quienes se encuentren al momento habilitados como choferes auxiliares y que cumplan con todos los requisitos previstos en los Artículos 27º, 28º y 94º de la presente norma.
CAPITULO VI: Transferencias de las Licencias
ARTICULO 20º): Transferencias de las Licencias: La licencia para la explotación del servicio público de Taxi, Radio Taxis y Remises es personal. Procediendo su transferencia al cónyuge o legitimo heredero, en caso de licenciatarios de más de veinticinco (25) años de prestación del servicio de manera ininterrumpida y en el caso de fallecimiento del Titular de la Licencia, en estos casos se podrá hacer transferencia de la misma al cónyuge, o en su caso, al legitimo heredero quien deberá estar previamente habilitado como conductor auxiliar.
Artículo 21°) El fallecimiento del titular de la licencia debe ser comunicado al Órgano de Aplicación dentro de los treinta (30) días de producido, mediante la presentación del certificado de defunción expedido por el Registro Civil, bajo apercibimiento de declaración de caducidad de la licencia otorgada.
Artículo 22º) Quien haya recibido la transferencia de la licencia en los casos previstos por el Artículo 20º tendrá un plazo de seis (6) meses, para cumplir con el requisito previsto en el Artículo 27º Inc. e) de la presente ordenanza. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación y ante requisitoria del interesado por seis (6) meses por única vez.
Artículo 23º) Si el titular de la licencia, luego de ser otorgada la misma, perdiese de alguna forma la capacidad psicofísica, para desempeñarse como conductor (Artículo 27º - f), podrá previa autorización expresa otorgada por la Municipalidad, continuar explotando la licencia, mediante la contratación de dos conductores auxiliares, los cuales deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza. La pérdida de capacidad psico-física deberá ser certificada por Salud Pública.-
Artículo 24º) En el caso del artículo 23º) o en caso de que el titular de la licencia contara con más de sesenta años de edad, se podrá decidir la transferencia de dicha licencia debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) La transferencia se gestionará mediante la presentación de una solicitud ante la Autoridad de Aplicación, acompañada de toda la documentación exigida por la reglamentación vigente, tanto para el titular como para la unidad presentada.
b) El adquirente debe ser elegido preferentemente entre los inscriptos ante la Autoridad de Aplicación para la obtención de nuevas licencias. En caso de que ninguno de los inscriptos haga uso de ese derecho, el titular podrá ofrecerla libremente.
c) En todos los casos, el adquirente deberá destinarla al servicio público al que estaba afectado, ajustándose a todas las normas que rigen la actividad y a las que oportunamente se dicten.
d) El adquirente no podrá ser titular de otra licencia de taxi, radio taxi o remises.
e) En concepto de tasa de transferencia se abonará al Municipio la suma equivalente a dos mil (2.000) litros de nafta calidad súper o especial.
TITULO II: DE LOS TAXIS
CAPITULO I: Definiciones
Artículo 25º) A los efectos de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:
a) Servicio de taxis: Se denomina servicio de taxis a todo aquel servicio público de transporte de pasajeros que se prestare mediante vehículos automotores y cuyo precio se midiere en función del tiempo y/o la distancia utilizando reloj taxímetro, el cual estará sujeto a las prescripciones de la presente ordenanza.
b) Licencia de taxi: Se denomina licencia de taxi a la habilitación que otorga el Municipio para explotar un vehículo como servicio de taxi. La misma se otorga al titular de vehículo.
c) Número de licencia: Se denomina Número de licencia al número de identificación que otorga el organismo correspondiente a cada licencia de taxi, siendo éste el único número autorizado para utilizarse y/o exhibirse por parte de los concesionarios.-
d) Libreta identificatoria: Se denomina libreta identificatoria al documento entregado por el organismo correspondiente para acreditar la profesión de taxista. La misma se otorga a los conductores de vehículo destinados al servicio de taxi o radio taxi, ya sean titulares o auxiliares.
e) Titular de la licencia: se denomina titular de la licencia a aquella persona titular de un vehículo destinado al servicio de taxi o radio taxi que ha obtenido la licencia correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente.
f) Conductor titular: se denomina conductor titular al conductor de un vehículo destinado al servicio de taxis y radio taxis que es, a su vez, titular de la licencia, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la presente.
g) Conductor auxiliar: Se denomina conductor auxiliar al conductor de un vehículo destinado al servicio de taxi y radio taxi que no es titular de la licencia y cuyos servicios
son contratados por el titular de la misma. El conductor auxiliar debe cumplir todos los requisitos establecidos en la presente para realizar dicha actividad por auto.
h) Parada fija: se denomina parada fija a los puntos de la ciudad establecidos por el Órgano de Aplicación como punto de espera y partida de los servicios de taxis y radio
taxis.
i) Horario de servicio: se denomina horario de servicio al horario establecido en la presente, en el que obligatoriamente deben prestar servicio los taxis y radio taxis.
j) Reloj taxímetro: Se denomina reloj taxímetro al instrumento electrónico instalado en los taxis y radio taxis, utilizado para el cobro del servicio.
k) Servicio de radio taxis: Se denomina servicio de radio taxi a aquel servicio de taxi con radio comunicación bidireccional entre estaciones móviles (los vehículos) y la estación
central.
l) Estación central: estación debidamente habilitada, ubicada en un lugar fijo que transmite y recibe mensajes a través de un operador para el funcionamiento del servicio
de radio taxi y que cuenta con un número telefónico al que los usuarios pueden solicitar servicios.
m) Estación móvil: se denomina estación móvil al vehículo habilitado para el servicio de radio taxi capaz de transmitir y recibir mensajes únicamente hacia o desde la estación
central.
n) Prestador: se denomina prestador a la persona jurídica o física titular de la estación central.
o) Abonado: Se denomina abonado al titular del radio taxi que se encuentra adherido a una estación central.
CAPITULO II: Licencias
Artículo 26º) Se establece como número máximo de licencias de taxis y/o radio taxis el de una (1) cada cuatrocientos ochenta (480) habitantes según el último censo oficial para la Ciudad de Cutral Co que se disponga al 1 de enero de cada año.
Artículo 27º) Son requisitos para obtener la Licencia de taxi:
a) Ser mayor de 21 (veintiuno) años de edad.-
b) Ser argentino/a con una residencia mínima de cinco (5) años en la Ciudad de Cutral Co
y/o extranjero/a con una residencia mínima de siete (7) años en la Ciudad de Cutral Co.
c) Presentar certificado de antecedentes expedido por el organismo policial
correspondiente que acredite que no existe inhabilitación alguna para lo solicitado.
d) Poseer registro de conductor habilitante expedido por el Municipio de Cutral Co.
e) Ser propietario del vehículo para el cual solicita la licencia, declarando bajo juramento
no tener propiedad sobre más de un (1) vehículo con Licencia, a su nombre o a nombre
del cónyuge.
f) Tener aprobado el examen psicofísico realizado por profesional habilitado por la Municipalidad de Cutral Co.
g) Contar con el correspondiente Certificado de Libre Deuda Impositivo y Contravencional.
h) Contar con el correspondiente Certificado de Revisión Técnica Obligatoria del vehículo
para el cual se solicita la licencia, realizada por establecimientos habilitados.-.
i) Contar con los siguientes seguros en plena vigencia para el vehículo para el cual se solicita la licencia: 1) de responsabilidad civil, 2) de accidentes y de terceros
transportados.
j) Aprobar el examen realizado por el Órgano de Aplicación en el que se evaluará: conocimiento de la Ciudad de Cutral Có, con ubicación de calles, barrios, paseos,
establecimientos públicos, etc.; conocimiento de la presente ordenanza, la de tránsito y las leyes nacionales y provinciales de tránsito y de toda la reglamentación vigente en la
materia.
k) Presentar fotocopia autenticada del Título de Propiedad y de la Cédula de Identificación del vehículo para el cual se tramita la licencia con acreditación del patentamiento en la
Municipalidad de Cutral Co.
CAPITULO III: De los vehículos
Habilitación de los vehículos:
ARTICULO 28º): El vehículo afectado al servicio de taxis o radio taxis, deberá reunir
las siguientes condiciones:
a)- Tener una antigüedad de fábrica no mayor de diez (10) años.
b)- Deberán contar con un baúl independiente
c) - Capacidad para transportar cómodamente a 4 (cuatro) pasajeros.
d)- Los vehículos que ocupen su baúl con equipos de GNC deberán obligatoriamente llevar un
portaequipajes sobre el techo o tapa del baúl, con las características que determine la
reglamentación.
d)- Tener en perfectas condiciones el tapizado, el que podrá estar confeccionado en cuero,
plástico u otro elemento similar, lavable, aprobado por la Autoridad de Aplicación; en su interior
deberá contar con una lámpara por lo menos, para su iluminación.
e)- Sistema de calefacción adecuado a los requerimientos climáticos.
f)- Deberán contar con sistema de freno de mano.
g)- Tener instalado el reloj taxímetro controlado y precintado por el Órgano de Aplicación.
h)- Poseer en funcionamiento la totalidad del instrumental.
i)- Encontrarse patentado en la Ciudad de Cutral Co.
j) – Deberá contar con cinturones de seguridad en asientos delanteros y traseros
k)- Estar en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad, contar obligatoriamente con espejos retrovisores laterales y respetar todos los requisitos exigidos por la legislación vigente.
l)- Contar con la autorización vehicular expedida por el Ejecutivo Municipal.
CAPITULO IV: Identificación de los Taxis y Radio taxis
Artículo 29º) El Departamento Ejecutivo asignará, un número de identificación a cada vehículo. El mismo deberá estar en xerografía, en el lugar que determine el Órgano de Aplicación. Sus
medidas serán: alto 20 cm y ancho 10 cm. cada dígito.-
Artículo 30º) Todos los vehículos que sean habilitados como taxi o radio taxi deberán tener en las puertas delanteras, la xerografía con el escudo de la Ciudad de Cutral Co, de 30 cm. de
alto.-
Artículo 31º): Las unidades que se habiliten a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, deberán estar pintadas de color blanco. Ambos paragolpes deberán estar pintados íntegramente de color blanco con cebrado color negro a 45º en la totalidad del mismo. El alto del cebrado no podrá ser inferior a 20 cm. y deberá ser aprobado por el Órgano de
Aplicación.-
Para identificar la empresa o base a la que pertenece podrá utilizarse el cartel iluminado que obligatoriamente deberá tener en el techo. No podrán utilizar un número identificatorio distinto al asignado por el Municipio.-
Prestación de Servicios
Artículo 32º) Los titulares de licencia de taxis y radio taxis así como los conductores auxiliares, que para todo efecto se denominarán “TAXISTAS” deberán prestar el servicio como mínimo
ocho horas diarias. El incumplimiento injustificado a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades, será causal de caducidad de la concesión otorgada.-
CAPITULO V: Obligaciones de los Taxistas
Artículo 33º) Al iniciarse el viaje, el taxista pondrá en funcionamiento el reloj taxímetro hasta la llegada del vehículo al lugar de destino, debiendo seguir sin interrupción el camino más corto de no mediar indicación contraria del pasajero. En ningún caso el conductor podrá llevar acompañantes.
Artículo 34º) Los taxis y radio taxis podrán realizar publicidad gráfica utilizando el portaequipajes y de acuerdo a las pautas que establezca el Órgano de Aplicación.-
Artículo 35º) Todo conductor de taxi, estacionado o circulando sin pasajeros, está obligado a prestar servicios a requerimiento de cualquier persona. Asimismo deberá ser cubierta la
bandera libre, cuando esté fuera de servicio Identificación
Artículo 36°) Los vehículos destinados al servicio de taxi deberán llevar detrás del asiento del conductor una tarjeta de una medida mínima de 20 cm por 20cm donde consten los siguientes
datos:
a) Datos personales del conductor titular y/o auxiliar.
b) Fotografía 4 x 4 del conductor titular y/o auxiliar.
c) Número de patente del vehículo.
d) Fecha de habilitación
e) Número de licencia.
f) Tarifa.
g) Estación Central a la que pertenece.
Desacuerdo entre taxista y pasajero
Artículo 37º) Todas aquellas situaciones donde se presuma que existen irregularidades o incumplimientos a las normas que regulan el servicio, violaciones a las leyes vigentes en
materia de tránsito, o conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, deberán ser comunicadas por escrito al Órgano de Aplicación.-
CAPITULO VI De los Conductores
Atención al Público
Artículo 38°) Son obligaciones de los conductores:
a) Prestar el servicio en forma eficiente y responsable, respetando permanentemente los derechos del pasajero y de todos los demás usuarios de la vía pública.-
b) Cooperar con las Autoridades Municipales o Policiales, cuando ello sea posible, en caso de accidentes, emergencias y otros hechos que tengan como finalidad el bien colectivo. Estas
prestaciones serán a título gratuito.
c) Atender al público en forma correcta y respetuosa.
d) Comunicar al Órgano de Aplicación los cambios de domicilio.-
e) Usar la siguiente vestimenta: en verano: pantalón, camisa o remera y zapatos, no
admitiéndose por ninguna causa otro tipo de calzado. En invierno: podrán adicionarse una campera o pulóver, todo ello en buen estado de higiene.-
f) En todo momento estar bien aseado, no pudiendo usar gorra o sombrero.-
g) Llevar consigo la siguiente documentación: Carnet de conductor habilitante expedido por la Municipalidad de Cutral Co, documentación del vehículo y credencial habilitante o en su caso de auxiliar.- En caso del Conductor Auxiliar, éste podrá contar con Carnet habilitante expedido por la Municipalidad de Plaza Huincul –siempre que acredite cinco años de residencia en aquella ciudad- para emplearse como auxiliar.
h) Exhibir, toda vez que le sea requerida por personal competente, la documentación exigida.-
i) Respetar estrictamente las normas de tránsito.
j) Extender al pasajero el comprobante emitido por el reloj taxímetro en el momento de percibir el importe del servicio prestado.
Artículo 39°) Les está prohibido a los conductores:
a) Cobrar un precio mayor o menor al que marque el aparato taxímetro.-
b) Cobrar adicional por equipaje.-
c) Convenir precio del viaje proporcionalmente al número de pasajeros.-
d) Llevar acompañantes.-
e) Conducir pasajeros con el indicador "LIBRE" o con la bandera enfundada.-
f) Fumar. Tomar bebidas alcohólicas o estar alcoholizado en horas de servicio.-
g) Levantar pasajeros no invitados por el primer contratante.-
h) Detenerse durante el viaje, salvo por expresa indicación del pasajero o por inconvenientes mecánicos o de tránsito.-
i) No respetar horarios preestablecidos, paradas asignadas, ordenamiento en las paradas, o abandonar el coche cuando está encolumnado en las mismas.-
j) Utilizar el vehículo en horarios de trabajo, para uso particular.-
k) Trabajar sin tener debidamente autorizada y actualizada la documentación establecida en la presente.
l) Prestar servicios cuando el aparato taxímetro o el vehículo, se encontraren en deficientes condiciones de funcionamiento.-
Artículo 40º): Los conductores de taxis, radio taxis o remises están obligados a prestar servicios a toda aquella persona que se lo solicite, sin distinciones de etnia, sexo, nacionalidad, discapacidad física o de otro tipo, religión o condición social. El incumplimiento del presente será sancionado, sin perjuicio de las acciones legales que desee iniciar el agraviado.
De los Conductores Auxiliares:
Artículo 41º) Los taxistas titulares podrán contratar los servicios de conductores AUXILIARES, para cubrir otros turnos, debiendo cada uno prestar servicio como mínimo un (1) turno de ocho (8) horas diarias, previa conformidad del Órgano de Aplicación el que deberá llevar un registro de los mismos.
Artículo 42º) El titular de la licencia queda facultado para convenir con los conductores
auxiliares, el horario en que se desempeñaran, respetando las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII: Del Reloj Taxímetro
Funcionamiento
Artículo 43º) Todo taxi deberá tener instalado y precintado el correspondiente reloj taxímetro, sin cuyo requisito no podrá prestar el servicio. En caso de vehículos de reemplazo, según lo
establecido en el Artículo 11º, de acuerdo a cada situación en particular, el Órgano de Aplicación podrá otorgar un plazo máximo de treinta (30) días corridos para la instalación del
reloj. El conductor tiene la obligación de informar al pasajero antes de iniciar el viaje y deberá cobrar de acuerdo a la distancia recorrida.-
Artículo 44º) El reloj taxímetro y sus accesorios de transmisión deberán tener un dispositivo que permita el sellado con precinto de seguridad que llevará la identificación municipal, de
modo que sea imposible desarmarlo sin violentar éste.
Artículo 45º) El reloj taxímetro se colocará en el vehículo al lado opuesto del conductor, de manera que la lectura del precio sea visible para el pasajero desde el interior del coche y al
descender del mismo, y es obligatoria la entrega del ticket emitido por el reloj.
Artículo 46º) Inspeccionado, aprobado y precintado el reloj taxímetro, será controlado su funcionamiento en los lugares determinados por el Órgano de Aplicación, toda vez que dicha
dependencia lo estime conveniente, con presión normal en los neumáticos y sobre una distancia no menor a 900 metros. Los gastos que demande la prueba estarán a cargo del
titular de la licencia.
Artículo 47°) Admítase una tolerancia de falla de cero cinco por ciento (0,5 %) en más o menos en la distancia establecida en el Artículo anterior en el funcionamiento de los relojes
taxímetros pudiendo el Órgano de Aplicación ordenar su arreglo en el plazo de 24 horas. En caso de reincidencias o a mayor porcentaje de error, el Órgano de Aplicación podrá rechazar el reloj taxímetro y ordenar su cambio, procediendo a su inhabilitación.
Artículo 48º) Si se comprobare la violación del precinto municipal o aparecieran otros signos de haberse abierto sin autorización municipal y/o que el aparato no funcionara en condiciones normales, el titular de la licencia se hará pasible de la sanción, que se le aplicará y se graduará de acuerdo a la gravedad de la falta, pudiendo llegar a la caducidad de la licencia.
Artículo 49º) Cuando el reloj taxímetro sufriera desperfectos en el trayecto y dejara de funcionar, el pasajero abonará por el viaje lo que haya marcado el reloj hasta el momento del
desperfecto y el conductor llevará el pasajero hasta el lugar de destino, pudiendo percibir el importe del recorrido no medido, en proporción al precio establecido por hora de espera.
Artículo 50º) Al tener que hacer alguna comprobación o reparación de marcha del reloj taxímetro, lo cual necesitare la inevitable rotura del precinto de control, es obligatorio concurrir al Órgano de Aplicación, a efectos de que se practique el nuevo precintado después del control del aparato.
CAPITULO VIII
De las paradas fijas
ARTICULO 51º): El Departamento Ejecutivo determinará el número de paradas fijas y su ubicación, con la asignación y cantidad de vehículos afectados a cada una de ellas, de acuerdo
a las necesidades del servicio. Estas podrán tener la categoría de exclusiva o mixta. Las mismas serán otorgadas en carácter de permiso.
Artículo 52º) A partir de la promulgación de la presente cada parada será individualizada por una letra o un número, en el lugar, dimensiones y colores que fije el Órgano de Aplicación.
Artículo 53º) El servicio de taxis y radio taxis en las paradas tendrá que efectuarse durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. En consecuencia, los integrantes de cada
parada organizarán los diferentes turnos de tal manera que siempre se encuentre cubierto el servicio. El Órgano de Aplicación podrá modificar el carácter de exclusividad en las paradas
cuando en las mismas no se realizara una cobertura adecuada.
CAPITULO IX: Tarifas
Artículo 54) Se establecen las siguientes tarifas para el servicio de taxis y radio taxis:
a) Bajada de bandera: Un peso con 40/100 ($1,40)
b) Ficha: Pesos Catorce centavos ($ 0,14) cada cien (100) metros
Artículo 55º) Las tarifas establecidas en el artículo anterior se cobrarán a los pasajeros mediante el reloj taxímetro, quedando expresamente prohibido utilizar cualquier otra forma para establecer el costo del viaje.
CAPITULO X: Sanciones
Artículo 56º) Las negativas injustificadas al transporte de pasajeros, la discriminación de los mismos, el abandono o incumplimiento de turnos o paradas, las reiteradas infracciones al
régimen de tránsito o disposiciones policiales, como así actos de indisciplina al régimen del servicio o inconducta habitual, que se conceptuara agresiva a la ética que reclama la prestación del servicio público prestado, será penada con una multa de noventa (90) puntos e inhabilitación hasta veinte (20) días y hasta la caducidad de la licencia una vez comprobada por el organismo competente, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.-
Artículo 57º) Las interferencias de frecuencias radiales por parte de un taxista matriculado o de otra persona, ente o empresa al régimen del servicio de taxi, que pretenda desvirtuar la exclusividad que otorga la Comuna, para transporte habitual de pasajeros en automóvil, dentro de su jurisdicción, facultará al Órgano de Aplicación para la detención del o de los vehículos comprometidos en los hechos siempre que se verificase fehacientemente dicha actitud y sus responsables deberán hacer efectiva la multa correspondiente que podrá elevarse hasta Ciento Setenta y Cinco (175) puntos, como medida punitiva.
Artículo 58º) Toda sanción en firme será registrada en el duplicado de la Libreta identificatoria del Taxista, que llevará la Dirección de Transporte Municipal, como Legajo Personal del titular.
CAPITULO XI: Disposiciones Complementarias
Artículo 59º) El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar los servicios y dictar las normas de aplicación e interpretación de las presentes disposiciones cuyo régimen
punible se ajustará a las previsiones de este capítulo.
TITULO III: DE LOS RADIO TAXIS. NORMAS ESPECÍFICAS.
CAPÍTULO I: Generalidades
Articulo 60º) Sin perjuicio de que a los Radio Taxis les comprende lo establecido en el título anterior, siempre que no se oponga al presente, deben respetar las siguientes normas
específicas.-
Artículo 61º) Una persona no podrá poseer a su nombre o a nombre del cónyuge más de una licencia, en cuyo caso se revocarán todas las que posea y quedará inhabilitado para tramitar
una nueva licencia.
Caracterización del Servicio
Articulo 62º) A los efectos de esta Ordenanza entiéndase por:
a) Servicio de Radio Taxis: Servicios de taxis con radio comunicación
bidireccional entre Estaciones Móviles y Estación Central.-
b) Estación Central: que trasmite y recibe mensajes a través de un operador.-
c) Estación Móvil: Automóvil de alquiler con taxímetro, capaz de trasmitir y recibir mensajes únicamente hacia o desde la Estación Central.-
d) Prestador: Personas físicas (de existencia visible) o personas jurídicas (de existencia ideal), (Artículos 31 º y 32º del Código Civil), titular de la Estación Central que presta servicios de Radio Taxi.
e) Abonado: Titular del vehículo automotor que se encuentra vinculado al servicio de una Estación Central.
Artículo 63°) A efectos de tramitar el correspondiente Permiso Municipal el prestador deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud para explotar el Servicio.-
b) Memoria operativa del procedimiento técnico que utilizará para organizar y prestar el servicio a suministrar.-
c) Documentación personal, de los automotores y de aquellos abonados a la Estación Central.-
d) Contrato de prestación de servicios entre el abonado y la Estación Central.
e) Acreditación del domicilio real y/o legal, constituido en la ciudad de Cutral Co, como requisito indispensable.-
De las Estaciones Centrales
Artículo 64°) Las Estaciones Centrales deberán permanecer en servicio durante veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.-
Artículo 65º) Cada Estación Central deberá inscribirse en la Dirección de Bromatología y Comercio de la Ciudad de Cutral Có, para obtener la correspondiente habilitación comercial.
Artículo 66°) Las Estaciones Centrales que posean central de radio, deberán contar con la autorización y la aprobación de los organismos competentes.
De las Estaciones Móviles
Artículo 67°) En el interior del vehículo y bien visible para el pasajero deberá presentarse una tablilla con los valores que correspondan al servicio.
Del Prestador
Artículo 68°) El prestador y el titular de la licencia serán los únicos responsables ante el Ejecutivo Municipal, por sí y por los abonados en lo atinente a:
a) Trámites, peticiones y cumplimiento estricto de las condiciones establecidas
en su funcionamiento.-
b) Alteraciones en las operaciones de cumplimientos de servicio, de los
prestadores de la Estación Central.-
c) Actualización periódica de la nómina de los abonados, fecha de alta y baja y
verificación de la documentación pertinente.-
d) Cumplimiento de las normas vigentes en materia de Comunicaciones.-
Del Abonado
Artículo 69°) Para ser abonado de un servicio de Radio Taxi, el interesado deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el Artículo 27º de la presente ordenanza. Todo servicio de Taxi
podrá integrarse al Sistema de Radio Taxi.
TITULO IV: DE LOS REMISES
CAPÍTULO I: Definiciones
Artículo 70º) El presente título regula en especial el funcionamiento del servicio público de remises en el ejido municipal de la Ciudad de Cutral Co.
Artículo 71º) Solamente se podrá prestar el servicio de remises por medio de estaciones centrales previamente habilitadas por la Municipalidad a ese fin.-
Queda establecido que no podrán habilitarse como estaciones centrales de remises, locales en donde se realicen otro tipo de actividades, ni se autorizará el desarrollo de otras como anexas de la misma.-
Artículo 72º) A los efectos de la presente norma se establecen las siguientes definiciones :
a) Servicio de remises: Se denomina servicio de remises al transporte diferencial y particular de personas con o sin equipaje, en vehículos especialmente habilitados al efecto, con uso exclusivo por parte de los pasajeros, mediante una retribución en dinero previamente convenida.
b) Permisionario: Se denomina permisionario al titular, persona física o jurídica, de una Estación Central habilitada para prestar servicio de remises.
c) Licencia Comercial: Se denomina licencia comercial a la habilitación comercial
otorgada por el organismo correspondiente previsto en la presente para explotar una estación central de remises.
d) Licencia de remises: Se denomina licencia de remises a la habilitación para la explotación de un vehículo como servicio de remises otorgada por el organismo
correspondiente. La misma se otorga exclusivamente al titular de vehículo.
e) Número de licencia: Se denomina Número de licencia al número de identificación que otorga el organismo correspondiente a cada licencia de remises, siendo éste el único
número autorizado para identificar el vehículo.
f) Titular de la licencia: se denomina titular de la licencia a aquella persona propietaria de un vehículo destinado al servicio de remises que ha obtenido la licencia
correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente.
g) Conductor titular: se denomina conductor titular al conductor de un vehículo destinado al servicio de remises que es, a su vez, titular de la licencia, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la presente.
h) Conductor auxiliar: Se denomina conductor auxiliar al conductor de un vehículo destinado al servicio de remises que no es titular de la licencia y cuyos servicios son
contratados por el titular de la misma. El conductor auxiliar debe cumplir los requisitos establecidos en la presente para realizar dicha actividad.
i) Estación Central: se denomina estación central al lugar físico en el que funciona una agencia de remises; la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en la
presente norma y en la legislación vigente para habilitaciones comerciales.
j) Horario de servicio: se denomina horario de servicio al horario establecido en la presente, en el que obligatoriamente deben prestar servicio los remises.
CAPITULO II De los Permisos
Artículo 73°) La licencia comercial para una estación central de remises será otorgada mediante el órgano competente, conforme a las pautas de la presente ordenanza.
Artículo 74°) Los titulares de las estaciones centrales de remises podrán ser personas físicas o jurídicas legalmente constituidas.
Artículo 75º) No podrá otorgarse más de una (1) licencia comercial por persona física o jurídica.
Articulo 76°) Para obtener las respectivas licencias se deberá presentar una solicitud ante la autoridad de aplicación, en la que consten como mínimo los siguientes datos:
a) Si se tratare de personas físicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Presentar fotocopia de la primera y segunda hoja con domicilio actualizado del DNI.
II. Ser mayor de veintiún (21) años de edad.
III. Tener una residencia mínima en la Ciudad de Cutral Co de cinco (5) años. En caso de ser extranjero, además de cumplir los requisitos I y II, deberá tener radicación
definitiva y siete (7) años de domicilio real.
IV. Certificado de antecedentes, libre deuda municipal y contravencional.
V. No poseer antecedentes legales que inhiban al solicitante para el libre ejercicio del comercio.
b) Si se tratare de personas jurídicas deberán presentar:
I. Nota en la que deberá consignarse: razón social, domicilio real en la Ciudad de Cutral Co y el listado de los integrantes o nómina del directorio, según corresponda.
II. Presentar copia autenticada del contrato social, con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio de la Provincia del Neuquén.
III. No poseer antecedentes legales que inhiban a la sociedad para el libre ejercicio del comercio.
IV. Certificado de libre deuda municipal y contravencional.
Artículo 77°) Igualmente deberán cumplimentar, tanto personas físicas como jurídicas, en tal oportunidad los siguientes requisitos:
a. Contar con un local adecuado y, en lo posible, con espacio destinado al estacionamiento de los vehículos en las condiciones establecidas en la presente
ordenanza y su reglamentación.
b. Afectar en forma exclusiva al uso de la estación central, los vehículos que deberán ser habilitados según los requisitos y condiciones establecidos en la presente norma
por la Autoridad de Aplicación.
c. Poseer teléfono fijo comercial para exclusivo uso de la Estación Central. A fin de acreditar los recaudos exigidos en los incisos a) y b) deberá agregarse la documentación que justifique el derecho del peticionante al uso del inmueble y los vehículos y toda aquella que resulte necesaria de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 78º) Los vehículos habilitados no podrán ser retirados del servicio salvo razones debidamente justificadas y previa autorización del Órgano de Aplicación conforme lo dispuesto en el Artículo 11º de la presente.-
Artículo 79º) No podrán otorgarse permisos a quienes no cumplan con los requisitos establecidos en la presente normativa.
Artículo 80°) El número máximo de permisos de estación central de remises estará determinado conforme el número máximo de autos remises habilitados.-
Artículo 81°) La autoridad de aplicación otorgará a cada estación central habilitada una licencia comercial, a los fines de la identificación y control de las mismas.
CAPITULO III: De las Habilitaciones
Articulo 82º) La documentación requerida para obtener la autorización de las estaciones centrales deberá cumplimentarse en su totalidad, no aceptándose constancia de
documentación en trámite en ninguno de los requisitos exigidos. El permisionario deberá tramitar la Licencia Comercial, la que deberá estar otorgada previo al inicio de las actividades.-
Artículo 83º) Una vez habilitado el permisionario tendrá setenta y dos (72) horas hábiles para iniciar las actividades. Las estaciones centrales no podrán asignar como número de interno un
número distinto al asignado por el municipio como número de licencia.
La inactividad injustificada del permisionario durante más de treinta (30) días corridos o alternados en el transcurso de un año calendario, facultará al Municipio a caducar el permiso
otorgado.
Artículo 84º) Se establece como número máximo de licencias para vehículos destinados al servicio de remises uno (1) cada mil trescientos (1.300) habitantes, según el último censo oficial para la Ciudad de Cutral Co que se disponga al 1 de enero de cada año.
Artículo 85°) Los vehículos que se presenten para ser habilitados para la prestación del servicio conforme lo indicado en el Artículo 93º de la presente deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de fábrica no mayor a ocho (8) años.
b) El vehículo deberá contar con la Revisión Técnica Obligatoria.
c) Estar en buenas condiciones de funcionamiento y seguridad, poseer todos los vidrios y demás dispositivos en buen estado.
d) Ser de tipo Sedán cuatro puertas con baúl independiente.
e) Capacidad de transporte como mínimo de cuatro (4) plazas para pasajeros.
f) Sistema de frenado de potencia, sistema hidráulico con compensación y/o regulación automática
g) Estar dotados con los elementos de seguridad establecidos en las normas de tránsito vigentes. En especial cinturones de seguridad en todos los asientos,
debiendo los de los asientos delanteros ser de ajuste automático.
h) Los vehículos que ocupen su baúl con equipos de GNC deberán obligatoriamente llevar un portaequipajes sobre el techo o tapa del baúl, con las
características que determine la reglamentación.
i) Contar obligatoriamente con espejos retrovisores laterales en ambas puertas delanteras (derecha e izquierda) para mejorar la visual del conductor.
j) Estar tapizado en óptimas condiciones. Dicho tapizado deberá ser de cuero u otro elemento similar, lavable, aprobado por el Órgano de Aplicación, en su
interior deberá contar con una lámpara por lo menos, para su iluminación.
k) Acreditar el pago de las obligaciones tributarias establecidas por la presente y por la ordenanza tarifaria.-
l) Poseer en perfecto estado de funcionamiento todo tipo de instrumental.
m) Encontrarse patentado en la Ciudad de Cutral Co.
n) Presentar la documentación que acredite la constitución de seguro por accidentes y responsabilidad civil, por lesiones o muerte de pasajeros
transportados y no transportados.
o) Aire acondicionado y calefacción en buen estado de uso.
p) Ser de color blanco.
CAPITULO V: Licencias de Remises
Artículo 86°) Aquellas personas que soliciten la licencia de un vehículo para ser destinado al servicio de remises deberán cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 27° de la
presente ordenanza.-
De la Identificación de los Vehículos
Artículo 87°) La autoridad de aplicación otorgará a cada vehículo habilitado para el servicio de remises un número de licencia a los fines de identificación y control de los mismos.
Artículo 88°) Para poder identificar los vehículos destinados al servicio, los remises deberán pintar o adherir en la luneta o parabrisa de manera clara y legible la identificación de la
empresa y el número de licencia asignado por el Órgano de Aplicación. Dicha identificación deberá medir como mínimo 70 centímetros de largo por 15 de alto.-
Artículo 89°) Los vehículos destinados al servicio de remises deberán llevar en su interior, en un lugar que permita su perfecta visualización por parte de los pasajeros y/o inspección de la
autoridad de aplicación una tarjeta donde consten los siguientes datos:
a) Datos personales del conductor titular y/o auxiliar.
b) Fotografía 4 x 4 del conductor titular y/o auxiliar.
c) Número de patente del vehículo.
d) Datos de la base (domicilio, titular y número de permiso)
e) Fecha de habilitación.
f) Número de licencia.
Artículo 90º) Los remises no podrán ser utilizados para otro uso que no sea el de transporte de pasajeros, quedando expresamente prohibido la utilización de los mismos para realizar
propagandas comerciales, electorales u otras por medio de altavoces colocados en su interior o exterior, fijando carteles, pancartas, etc.-
De las Instalaciones Fijas
Artículo 91º) Los permisionarios deberán poseer una Estación Central para la atención del
servicio, la que deberá contar imprescindiblemente con servicio telefónico comercial afectado a la prestación del mismo. Las dependencias mínimas de la Estación Central serán:
a) Una oficina de atención al público con acceso directo desde la vía pública y donde se encontrará instalado el teléfono.-
b) Una habitación de diez metros cuadrados (10 m2 como mínimo para el descanso y espera de los choferes con el amoblamiento necesario.-
c) Instalaciones sanitarias apropiadas para la actividad que se desarrolla.
d) Una cocina o anafe que podrá estar instalada en el mismo local que el indicado en el punto b).
e) La Estación Central deberá contar en lo posible con un garaje o playa de estacionamiento en terreno privado. En ningún caso la habilitación comercial constituye exclusividad para el
estacionamiento de las unidades en la vía pública.-
f) Las instalaciones deberán permitir acceso y permanencia de personas con capacidades diferentes.-
Artículo 92º) A los efectos de lograr una adecuada cobertura de la prestación y establecer radios de acción propios del servicio, las estaciones centrales de remises deberán estar
situadas a una distancia no menor de cien (100) metros del emplazamiento de una parada de taxis o radio taxis.
CAPITULO VI: Obligaciones de los Permisionarios.
Artículo 93°) Los titulares de las estaciones centrales de remises deberán:
a. Llevar un Libro de Registro de la estación central y de los vehículos afectados e inspecciones y un Libro de Quejas, foliado y rubricado por el Órgano de Aplicación que
deberá estar permanentemente a disposición de los usuarios. Igualmente se registrará el nombre del titular dominial de cada vehículo.
b. Consignar en un lugar visible los datos debidamente actualizados del titular de la estación central y de los vehículos afectados a la misma, de acuerdo a lo que fije la
reglamentación de la presente.-
c. Cumplir con las obligaciones impositivas referidas a la actividad.
d. Utilizar exclusivamente los vehículos afectados al servicio que hayan sido habilitados por la Autoridad de Aplicación para cada Estación Central.
e. Actualizar los datos a requerimiento de la autoridad de aplicación.
Artículo 94°) Será obligación del titular de la estación central verificar antes de permitir la circulación de los vehículos afectados al servicio, las siguientes circunstancias:
a. Que la documentación correspondiente al vehículo se encuentre en situación regular, tanto en sus aspectos dominiales como en los relativos a la autorización respectiva para
la prestación de servicios para la estación central a la que haya sido incorporado.
b. Que cuente con la póliza de seguro correspondiente y con los recibos que acrediten haberse efectuado los pagos pertinentes en forma regular.
c. Que el conductor posea la documentación correspondiente que lo habilite a la conducción del vehículo en cuestión.
d. Que el vehículo se encuentre en perfectas condiciones de higiene.
e. Que se lleve en el vehículo la totalidad de la documentación que se indique en la reglamentación.
Artículo 95º) Las estaciones centrales que posean central de radio, deberán contar con la autorización y la aprobación de los organismos competentes.
CAPITULO VII: Del Personal de Conducción
Artículo 96º) Los conductores, titulares y auxiliares, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Deberán poseer licencia de conductor habilitante para el transporte público de pasajeros
expedida por la Municipalidad de Cutral Co.
2) Tener domicilio real en la ciudad de Cutral Co y acreditar una residencia mínima de cinco (5) años.
3) Si el conductor auxiliar, tuviera residencia en la ciudad de Plaza Huincul deberá acreditar
cinco (5) años de antigüedad en la misma.
4) Los extranjeros deberán tener una residencia de siete (7) años o más en la ciudad de
Cutral Co.
5) Presentar Certificado de Antecedentes.
6) Tener aprobado el examen psicofísico realizado por profesional habilitado.
7) Tener el Certificado de Libre Deuda Impositivo y Contravencional.
8) Aprobar el examen realizado por el organismo de aplicación en el que se evaluará:
conocimiento de la Ciudad de Cutral Có, con ubicación de calles, barrios, paseos,
establecimientos públicos, etc.; conocimiento de la presente ordenanza, la de tránsito y las
leyes nacionales y provinciales de tránsito.
Artículo 97º) Los conductores, titulares y auxiliares, prestarán servicio correctamente vestidos, como mínimo con pantalón de vestir, camisa, corbata y zapatos. La vestimenta deberá estar en perfectas condiciones de higiene y conservación.
Artículo 98º) La Autoridad de Aplicación, en ejercicio del Poder de Policía, cuando lo entienda
necesario, podrá exigir al titular de la licencia y/o responsable de la estación central, la exhibición de toda la documentación del personal, de las unidades y toda otra relacionada con la prestación del servicio que considere pertinente.
CAPITULO VIII: De la Prestación de los Servicios
Artículo 99°) Los permisionarios atenderán exclusivamente todos los servicios que le sean
requeridos en las estaciones centrales, sea en forma personal o telefónica, no pudiendo, en
ningún caso, atender requerimientos de servicios que se le hagan en la vía pública. La
inobservancia de lo establecido en el presente artículo será considerado falta grave.-
Artículo 100°) Los permisionarios y los conductores de los vehículos no podrán negarse a
prestar un servicio basándose en la condición social, sexo, etnia, religión, nacionalidad,
discapacidad física o de otro tipo, del usuario solicitante. El incumplimiento del presente artículo es pasible de las sanciones previstas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las acciones legales que desee iniciar el agraviado.
Artículo 101°) Los permisionarios y los conductores de los vehículos sólo podrán negarse a
prestar el servicio cuando esto implique infringir las leyes vigentes.
Artículo 102°) La Autoridad de Aplicación queda facultada para fijar plazos perentorios
tendientes a subsanar inconvenientes en los vehículos y/o documentación, siempre y cuando
ello no evidencie un riesgo para la integridad física de los pasajeros y/o conductores, ni afecte
la calidad de los servicios.
Artículo 103°) No se podrá suspender el servicio por mal tiempo, quedando la Autoridad de
Aplicación facultada para reglamentar el presente artículo.-
Artículo 104°) Los conductores, titulares o auxiliares, no podrán:
a. Transportar acompañantes.
b. Transportar mayor cantidad de pasajeros que los autorizados de acuerdo a la
capacidad del automóvil y a lo establecido por el seguro contratado.
c. Prestar servicio de transporte escolar.
d. Detenerse para el ascenso o descenso de pasajeros, o para esperar al usuario, en los
lugares que se encuentren prohibidos a esos fines, debiendo respetarse estrictamente
en tales casos las disposiciones sobre estacionamiento.
e. Prestar el servicio sin la vestimenta adecuada.
f. No podrán ni permitirán fumar a los pasajeros.
CAPITULO IX: Derechos del Usuario
Artículo 105°) Los usuarios del servicio que prestan las estaciones centrales de remises
tendrán entre otros los siguientes derechos:
a. Conocer previo al uso del servicio, la tarifa y las modalidades de su aplicación en lo
referente a distancia, horarios y demás factores que la determinan.
b. Requerir que el vehículo se encuentre en perfectas condiciones de higiene.
c. Conocer el tiempo estimado que demandará la salida y la llegada del vehículo.
d. Exigir el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo
utilizado.
e. Transportar equipaje acorde al servicio y al destino contratado.
f. Solicitar apagar o moderar el volumen sonoro de equipos de audio.
g. Elegir el vehículo a contratar en función de sus necesidades o gusto personal.
h. Elegir el trayecto más corto y/o seguro a su criterio.
La presente enumeración no excluye los restantes derechos que se derivan de los principios
que informan la tutela del usuario y de las prácticas habituales de la actividad.
Artículo 106°) Los titulares de las estaciones centrales de remises están obligados a
garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de los usuarios.
CAPITULO X: De Las Tarifas
Artículo 107º) Los permisionarios deberán cobrar sus servicios por viajes, no pudiendo en
ningún caso fijarse tarifa por pasajero. En todos los casos se entregará al usuario factura de la estación central habilitada por la prestación del servicio, debiendo cumplir la misma con todos los requisitos vigentes en la materia, no pudiendo cobrarse ningún recargo por equipaje.
Artículo 108°) Por tratarse de un servicio diferencial, la tarifa mínima partirá de un valor de
Pesos Tres ($3,00), el valor final del viaje deberá ser previamente pactado con el usuario.
Artículo 109º) Las tarifas a aplicar en las distancias que transpongan el ejido municipal
deberán ser pactadas con el usuario, previo a la iniciación del viaje.
Artículo 110º) En los vehículos afectados al servicio deberá encontrarse, a disposición del
pasajero y en un lugar visible, la tarifa mínima autorizada, que estará visada por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO XI: De las Sanciones
Artículo 111º) Las infracciones que cometan los prestadores de estos servicios serán
sancionadas en la forma establecida en el Régimen de Penalidades y/o aquellas que fije la
presente ordenanza.
CAPITULO XII De Las Tasas
Artículo 112º) Fíjanse las siguientes tasas con cargo a la Sociedad o Persona Jurídica:
a-) Por habilitación de Estación Central, el equivalente a 50 UT
b-) Por solicitud de habilitación de vehículo, el equivalente a 16 UT
Artículo 113º) Las tasas fijadas en el Artículo anterior tendrán vigencia por un año y sus
vencimientos se operarán conforme al cronograma fijado por la Secretaría de Hacienda o quien
la reemplace en el futuro.
TITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Plazo De La Concesión
Articulo 114º) La concesión tanto para taxi, radio taxi o remises se renovará cada ocho (8)
años, según lo establecido en el Artículo 180 inc. b) de la Carta Orgánica Municipal. La renovación será en forma automática siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 27º, 28º y 94º de la presente ordenanza.
Artículo 115°) Todos los vehículos que se habilitan a partir de la sanción de la presente para prestar servicios de Taxis, Radio Taxis o Remises, deberán contar con la Revisión Técnica
Obligatoria certificada por talleres habilitados. Los 0 Km. se ajustarán a lo establecido por las leyes vigentes.-
Artículo 116º) Otórguese plazo hasta el 31/12/06 para que todos los vehículos habilitados hasta la sanción de la presente, realicen la Revisión Técnica Obligatoria en talleres
habilitados.-
Reempadronamiento
Artículo 117º) A partir de la sanción de la presente, todos los vehículos habilitados para la prestación de servicio de Taxis, Radio Taxis y Remises, deberán reempadronarse de acuerdo
a la reglamentación que oportunamente se establezca, debiendo presentar dos fotografías de 15 cm. x 20 cm. de la unidad.
Declaración Jurada
Artículo 118º) Toda información que requiera el Órgano de Aplicación deberá ser presentada en tiempo y forma, y tendrá carácter de Declaración Jurada. La omisión y/o falsedad de datos
será considerada falta grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades.-
Libre Deuda
Artículo 119º) Todo trámite relacionado al servicio iniciado ante el Municipio, de cualquier índole, deberá observar como requisito imprescindible, la presentación del Certificado del Libre
Deuda extendido por la Dirección de Recaudaciones (Impositivo) y extendido por el Juzgado de Faltas (Contravencional). Este requisito incluye a titulares de estaciones centrales, choferes
titulares y auxiliares y/o unidades habilitadas y/o a habilitarse.-
Plazos
Artículo 120º) Otórgase plazo hasta el día 31/12/07, para que las unidades habilitadas hasta la fecha de sanción de la presente se ajusten a los requerimientos sobre el color y la antigüedad de las unidades.-
Sanciones
Artículo 121º) Todas las cuestiones disciplinarias así como las sanciones internas dispuestas por titulares de unidades y/o titulares o responsables de estaciones centrales de taxis, radio
taxis o remises, no podrán significar la suspensión o retiro de la unidad del servicio activo. El Órgano de Aplicación es la única autoridad competente para inhabilitar un vehículo.-
Guardias
Artículo 122º) El Órgano de Aplicación reglamentará el régimen que deberán cumplir los vehículos afectados a guardias los días sábados, domingos, feriados, horarios nocturnos y con
condiciones climáticas adversas.-
Registro De Antecedentes
Artículo 123º): El Órgano de Aplicación queda facultado para crear un Registro de Antecedentes de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que tengan relación directa o indirecta con la prestación del servicio concedido, ya sea de taxis, radio taxis o remises. Los informes emitidos por el Órgano de Aplicación derivados del Registro de Antecedentes, deberán ser tenidos en cuenta en todos los trámites realizados por los responsables de la concesión.- 36
Inhabilitaciones
Artículo 124º) Serán causales de inhabilitación y/o caducidad de la concesión:
a) Prestar el servicio en estado de ebriedad.
b) Reiteradas faltas de tránsito de carácter leve.
c) Faltas de tránsito graves.
d) Alquilar o ceder la licencia otorgada.
e) Permitir el manejo de personas no habilitadas.
f) Producir alteraciones en la prestación del servicio.
g) Reemplazar autos sin previa autorización.