El concejal Fabián Godoy presentó un proyecto para derogar la ordenanza de prohibición de venta de pirotecnia y, en su lugar, reemplazarla por una que habilita la comercialización de pirotecnia lumínica y sin ruido, mantiene la veda de la pirotecnia explosiva y sonora.
La iniciativa, promueve mantener la prohibición de algunos artefactos como el mortero con bomba, las bombas, la batería y la fogueta. También prevé la creación de “zonas calmas”, 100 metros alrededor de hospitales, centros de salud, geriátricos y salas velatorias. En estos sectores, “no se podrá usar ningún producto pirotécnico”, detalla.
La ordenanza habilita los espectáculos de fuegos artificiales. “Pueden ser realizados, siempre que cumplan con las condiciones que se indican más abajo, previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal o el área que este designe: Ser realizados por persona física y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional; Dar aviso al Cuerpo de Bomberos; Presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente; Detallar qué tipo de productos serán utilizados en el evento y Precisar su horario de realización y duración”, detalla el articulado.
El texto completo es el siguiente:
ARTICULO 1º: REGÚLASE en el ámbito del Municipio de Cutral Co la comercialización, uso y depósito de artificios pirotécnicos autorizados y clasificados por la Agencian Nacional de Materiales Controlados (Anmac) como venta libre.
ARTICULO 2º: DEFINICIONES. Se define como artificio pirotécnico al dispositivo que contiene sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas.
ARTÍCULO 3º: PROHÍBASE en todo el ámbito de la Ciudad la fabricación, comercialización mayorista o minorista, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de elementos de pirotecnia no autorizados por la ANMAC (Ex RENAR).
ARTÍCULO 4º: PROHÍBASE la venta de cualquier artificio pirotécnico a menores de 16 años. El uso de todo artificio debe estar supervisado por un mayor.
ARTICULO 5º: PROHÍBASE por parte del público ingresar y utilizar productos pirotécnicos en eventos deportivos y culturales con asistencia masiva de público.
ARTICULO 6º: RESTRINJASE en todo el ámbito de la Ciudad el uso de productos pirotécnicos de ALTO IMPACTO SONORO, que son los pertenecientes a las categorías de registro e identificación establecidas por la ANMAC detallados a continuación con el alcance que se específica:
MORTERO
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios
Alcance: Diámetro interno del tubo igual o superior a 2 pulgadas y efecto exclusivamente de estruendo.
MORTERO CON BOMBA
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte - constituido por un tubo de cartón u otro material - utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas - que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo. Alcance: Diámetro interno del tubo igual o superior a 2 pulgadas y efecto exclusivamente de estruendo.
BOMBA
Se entiende por bomba aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para ser lanzado por medio de un mortero.
Alcance: Diámetro igual o superior a 2 pulgadas y efecto exclusivamente de estruendo.
BATERIA
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.
Alcance: todas sus formas físicas y tamaños, superiores a 20 (veinte) repeticiones.
FOGUETA:
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
Alcance: Diámetro interno del tubo superior a 1,5 pulgadas
ARTICULO 7º: -CRÉANSE las áreas “Zonas Calmas”, donde se prohíbe la utilización de cualquier artículo pirotécnico: no se podrá usar ningún producto pirotécnico en un radio menor a 100 metros de hospitales, centros de salud, geriátricos y salas velatorias.
ARTICULO 8º: DISPÓNGASE que la venta de artificios pirotécnicos autorizados deberá realizarse de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nacional N° 20.429, su Decreto Reglamentario N° 302/83 y disposiciones vigentes de la ANMAC (EX-RENAR).
ARTICULO 9º: Los sectores de venta y/o almacenamiento deberán adoptar las siguientes medidas de seguridad:
a) Los artículos pirotécnicos exhibidos al alcance del cliente deben ser inertes o estar protegidos con celofán, plástico o blísteres que cubran las mechas y no permitan su apertura involuntaria;
b) El local deberá poseer como mínimo un matafuegos tipo A-B-C- cada treinta (30) metros cuadrados de superficie.
c) El local deberá exhibir carteles que indiquen la prohibición de fumar, de utilizar artefactos que produzcan chispa o fuego y la prohibición de la venta a menores de 16 años.
d) Queda prohibido almacenar material al alcance de terceros y en cercanías de materiales inflamables, fósforos, encendedores, fuentes de calor.
ARTICULO 10º: ESPECTÁCULOS DE FUEGOS ARTIFICIALES. Los espectáculos de fuegos artificiales pueden ser realizados, siempre que cumplan con las condiciones que se indican más abajo, previa autorización del Departamento Ejecutivo Municipal o el área que este designe:
a) Ser realizados por persona física y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional.
b) Dar aviso al Cuerpo de Bomberos.
c) Presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente.
d) Detallar qué tipo de productos serán utilizados en el evento.
e) Precisar su horario de realización y duración.
ARTICULO 11º: El incumplimiento de la presente ordenanza permite al Departamento Ejecutivo a realizar decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia, como así también la aplicación de sanciones a los infractores, garantizando previamente el debido derecho de defensa.
ARTICULO 12 º: -PROHÍBASE la realización de espectáculos de pirotecnia a distancia menor de cien (100) metros de depósitos de combustibles sean líquidos o gaseosos.
ARTÍCULO 13º: El Departamento Ejecutivo realizará campañas masivas de concientización sobre el uso correcto de la pirotecnia considerando los siguientes parámetros:
Recomendaciones de uso
La manipulación de pirotecnia debe ser realizada únicamente por un adulto. Los niños tienen prohibido utilizarla.
Leer y respetar las indicaciones de uso de cada elemento.
Realizar el encendido lejos de las personas, animales y bienes.
Utilizar los fuegos de artificio al aire libre.
No debe ser expuesta a fuentes de calor.
Si un artefacto no explota, jamás tocarlo. Debe apagarse con abundante agua y mantenerse lejos.
Comprar siempre pirotecnia autorizada (debe tener la leyenda Autorizado por ANMAC y/o RENAR y la inscripción del número de registro que corresponde y datos del fabricante o importador del artefacto).
No consumir alcohol antes de manipular artefactos pirotécnicos.
No encender pirotecnia en la mano ni dentro de ningún objeto.
ARTICULO 14º: EXCEPCIONES: Quedan excluidos de la presente norma, los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o de Defensa Civil.
ARTICULO 15º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá difundir los alcances de la presente Ordenanza.
ARTICULO 16º: DERÓGASE las ordenanzas N° 1351/92, 1814/2000, 2513/10, 2379/13, 2383/13, 2407/13, 2417/132457/13y toda otra Ordenanza, Decreto, Resolución o Disposición municipal que se oponga a la presente Ordenanza.
ARTICULO 17º: Para todo lo que no esté regulado en la presente Ordenanza será de aplicación la Ley Nacional Nº 20.429, su Decreto Reglamentario Nº 302/83, y la Disposición RENAR N° 77/05
ARTICULO 18º: De forma. Comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.